REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.685.115, domiciliado en San Carlos del Zulia, calle 9, diagonal a la cancha, Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio NELIA ROSA ZAMBRANO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.543, contra la ciudadana MARÍA BEATRIZ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.022.322, domiciliada en la vía Cuatro Esquinas Sector Los Haticos, calle 01, casa Nº 61-15, diagonal a MERCAL, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA BEATRIZ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de agosto de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA BEATRIZ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consignó escrito donde nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARTURO CELESTINO ALVAREZ MEDRANO y MARÍA BEATRIZ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, antes identificados, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 14, Libro Nº 1, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 150, Libro Nº 1, Año: 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la madre del niño. CUARTO: Constancia de Residencia de la cónyuge, ciudadana MARÍA BEATRIZ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, expedida por el Consejo comunal Los Haticos, Guayabones del Estado Mérida.------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: ARTURO CELESTINO ALVAREZ MEDRANO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA BEATRIZ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, antes identificada, por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta Nº 14, Libro Nº 1, del Año: 1998.-De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-------------Señalando el ciudadano: ARTURO CELESTINO ALVAREZ MEDRANO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil Vigente. La Responsabilidad de Crianza, se conviene que será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, tal como lo establecen los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente para coadyuvar a la madre mediante la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 0108 0392 60 0200113171 del Banco PROVINCIAL, a nombre de la madre. Está cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establece los artículos 365, 369 y 375 ejusdem, de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestidos, asistencia médica, estudio, diversión. Además cancelará dos bonos especiales, en los meses de Agosto y Diciembre, los cuales depositará en la cuenta de ahorro establecida, consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada uno, los cuales se aumentarán proporcionalmente conforme a la tasa inflacionaria del país, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, (vacaciones, paseos) los padres lo establecen en un Régimen Abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Se mantendrá informado al padre, de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa e indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. El Régimen Patrimonial, es de hacer notar, que en su unión conyugal no hubo bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ARTURO CELESTINO ALVAREZ MEDRANO y MARÍA BEATRIZ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 14, Libro Nº 1, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil Vigente. La Responsabilidad de Crianza, la misma seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia, es y seguirá siendo ejercida por la madre, tal como lo establecen los artículos 349, 351 parágrafo primero y 360 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente para coadyuvar a la madre mediante la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 0108 0392 60 0200113171 del Banco PROVINCIAL, a nombre de la madre. Está cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establece los artículos 365, 369 y 375 ejusdem, de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestidos, asistencia médica, estudio, diversión. Además cancelará dos bonos especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, los cuales depositará en la cuenta de ahorro establecida, consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada uno, los cuales también serán aumentados proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, (vacaciones, paseos) los padres lo establecen en un Régimen Abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Se mantendrá informado al padre, de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa e indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. ASÍ SE DECIDE.---------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5471
Ghuizap.-