REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.700, domiciliada en Mesa Alta vía La Uva, frente a la Escuela Granja Etar, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U. en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.828, domiciliado en Avenida Páez, casa Nº 3-61, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.---------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha ocho de julio de dos mil nueve (08/07/2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.- Refiere la solicitante que el padre de su hijo ciudadano: YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención la cual quedo en vigencia una vez declarada la Separación de Cuerpos, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 25/03/2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,00), pero es el caso que no ha cumplido con lo convenido y se encuentra adeudando los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2009, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y que hace esta solicitud porque el padre de su hijo no ha cumplido con lo convenido, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042860060048839 de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia La Azulita, a nombre de la progenitora del niño.------------------------------ En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación más un (01) que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las respectivas boletas.-Obra al folio dieciséis (16) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 16-07-2009.-----------------------------------------------------------Obra al folio dieciocho (18), Boleta de Citación del ciudadano YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, debidamente firmada en fecha 20/07/2009.------------------------------------------------ En fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encontró presente el ciudadano YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto la parte demandante ciudadana YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, no se presentó.------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, quien expuso: por cuanto no tiene asistencia jurídica solicitó al tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la demanda. El Tribunal acordó diferir la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, en horario de 8:30 am. a 3:30 pm., asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación, se abrió el acto previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERO: La confesión ficta del demandado YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, fijo la obligación de manutención a favor su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 25-03-2009, los ciudadanos YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ y YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, antes identificados, convinieron en homologar la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito de la constancia de pago emitida por la U.E. Colegio “MONSEÑOR CHACON”, por un trabajo realizado por el ciudadano YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, lo que demuestra que hace trabajos no independientes que le genera ingresos y tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención. Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.--
Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado de autos con el niño. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, se presentó el demandado y la parte demandante no se hizo presente, por tal razón no hubo conciliación, se encontró presente el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado solicitó una prorroga por cuanto no estaba asistido de abogado, el Tribunal acordó diferir la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, pero el demandado de autos, no compareció ni por si, ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Se abrió el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales y la confesión ficta del demandado. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, esta Juzgadora se condena a pagar al ciudadano YORMAN JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, por concepto de Cumplimiento de la Obligación de Manutención la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 600,00) como resultado de la deuda pendiente de los meses ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2009, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70042860060048839 de la Entidad Bancaria BANFOANDES nombre de la progenitora del niño. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------


La Sria.

Exp. Nº 5495
CAVM/Ghuizap.-