TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, ocho (08)  de octubre de dos mil nueve (2009).----------------------------------------------------------------------------------------------------
 
 
199º    y    150º
 
 
Vista la solicitud  de Separación de Cuerpos de fecha 26 de septiembre  del año dos mil nueve, presentada por los ciudadanos GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA Y JOSE GREGORIO GALLO RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre si,  titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.619.666  y  Nº V.-13.825.841, en su orden, asistido por el abogado en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.030.742, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.256. La Jueza después    de haber hecho a los exponentes: GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA Y JOSE GREGORIO GALLO RINCON, las advertencias y consideraciones necesarias para  mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188,  189  y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la  vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela   al folio 02 y 03 del Expediente Nº 5595, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas     de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados.  CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
                           
 
 
LA JUEZA  TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
 
 
 
GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA 
 
 
 
JOSE GREGORIO GALLO RINCON
 
 
 
SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ       
 
ABOGADA ASISTENTE
 
 
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
 
 
EXP. 5595
 
 
 
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