REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUZ MARINA PÉREZ RIVAS y JOSÉ ROSALINO GUILLEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, la primera de oficios del hogar y el segundo albañil, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.676.473 y V-11.223.902 en su orden, domiciliados la primera en San Rafael de Alcázar, Sector Los Caobos, calle principal, casa Nº 58, Barrio Ali Primera, calle 4, casa s/n, color blanco con rejas negras, cerca de la Bodega Esquina Caliente, del Estado Mérida, y el segundo en Tucaní, vía panamericana, Sector La Rocolita, frente al colegio, casa de color azul, Estado Mérida, en su carácter de padres de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Suplente Cuarta Abogada MARÍA ISABEL ODUBER CAMACHO. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, por la cantidad de: MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, pagaderos en dos partes, quincenalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), en forma puntual y oportuna. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054100060234291 del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre de sus hijos. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, los mismos serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUZ MARINA PÉREZ RIVAS y JOSÉ ROSALINO GUILLEN VARGAS, en beneficio de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5597 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5597
Ghuizap.-
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