REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.350.295, domiciliado en el Parcelamiento La Macarena, parte alta Sector La Escuela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y MIRLEIDIS DEL VALLE MENDOZA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, cajera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.477, domiciliada en Nueva Bolivia, calle principal en la segunda transversal, casa Nº P-26, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70235860060237875 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora de su hijo, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO y MIRLEIDIS DEL VALLE MENDOZA VALECILLOS, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5628 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 5628
Ghuizap.-