REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ ARISTIDES PEROZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.576, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 1, casa Nº 2-41, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ANDREINA YAMILEX CONTRERAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.605, domiciliada en el Sector La Honda, vía La Palmita, casa s/n, (al lado de la mini cancha deportiva), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060234952 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora de su hija, y contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ ARISTIDES PEROZO DÍAZ y ANDREINA YAMILEX CONTRERAS MÉNDEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5648 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 5648
Ghuizap.-