JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000389
El 28 de septiembre de 2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 22.748, 83.023 y 105.937, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 61, Tomo 71-A, en fecha 14 de agosto de 1998, contra la Resolución Sin Número de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Consejo Directivo del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos; ordenándose a su vez pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de octubre de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por dicho Órgano en la misma fecha.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, a la vez que declaró admisible el presente recurso, razón por lo cual ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Landys Ferreira, así como librar el cartel respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del término de ocho (8) días concedidos para la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa.
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, los abogados Rafael Badell Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, presentaron reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que esta Corte declaró procedente la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, a la vez que declaró admisible el presente recurso, razón por lo cual ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente ordenó notificar mediante boleta la ciudadana Landys Ferreira, así como librar el cartel, de conformidad al auto de fecha 17 de octubre de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 15 de enero de 2008, la abogada Ydania Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.295, consignó poder mediante el cual acredita su condición de apoderada judicial del Instituto recurrido.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de febrero de 2008, se libró el cartel de notificación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Álvaro Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 26.361, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, retiró el cartel de notificación.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, consignó el respectivo cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” en fecha 6 de marzo de 2008.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008, el abogado Rafael Badell, consignó diligencia en la cual solicitó que “(…) desglose del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de abril de 2008 en el expediente AP42-N-2007-000386 y sea consignado a los autos del presente expediente identificado, toda vez que existió un error material involuntario en la consignación ante el expediente identificado (…)”.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó de conformidad a solicitado por lo que ordenó fuese insertado el escrito de pruebas erróneamente consignado en el expediente Número AP42-N-2007-000386, al presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, a la vez que ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 4 de junio de 2008 se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido por esta Instancia en la misma fecha.
Por auto de fecha 9 de junio de 2008, se dejó constancia que a partir del tercer (3º) día de despacho siguiente a dicho auto se daría inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente; así como de los abogados Yusmila Anato y Ramón Sivira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 41.784 y 127.944, respectivamente actuando en representación del ente recurrido; y, de la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, en representación del Ministerio Público.
En fecha 9 de febrero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio presentó escrito contentivo de la “Opinión Fiscal”.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 1º de julio de 2009, vencido como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2007, reformado el 29 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario; así como contra la Resolución S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, que confirmó el recurso de reconsideración interpuesta contra la decisión de fecha 18 de julio de 2005, emanada del Presidente del mencionado Instituto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señalaron que “(…) el ciudadano Landys Ferreira suscribió contrato familiar de asistencia médica con SANITAS (en adelante el ‘contrato’), identificado con el número 50-10-33228, cuya vigencia se extendía desde el l de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[en] fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano Landys Ferreira, de conformidad con la cláusula segunda del contrato, solicitó a SANITAS autorización para hacer uso de los servicios contratados por ser distintos a: ‘consulta médica, laboratorio clínico de rutina, radiología simple, electrocarólograma, y terapia física, respiratoria y del leguaje’. En efecto, la autorización se refirió a la intervención quirúrgica denominada ‘resección submucosa del tabique nasal y turbinectomía nasal izquierda’ indicado por el Dr. Leopoldo Larrazábal en fecha 1° de abril de 2005. En esta oportunidad, el Señor Larry Ferreira se dirigió a SANITAS para ‘ratificarles la solicitud verbal de su atención del siniestro constituido por el accidente que está afectando [su] salud, registrado en la certificación médica diagnóstica evacuada por el Doctor Leopoldo Larrazábal y en la tomografía de comprobación de la afección (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el 14 de abril de 2005, el ciudadano Landys Ferreira (en lo sucesivo, ‘el contratante’) denunció a SANITAS ante el INDECU por supuesta actuación comercial irregular”.
Que “(…) en fecha 18 de julio de 2005, el INDECU estimó la trasgresión del artículo 92 de la LPCU y, en consecuencia, acordó imponer multa a SANITAS por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.640.000,00)”.
Igualmente, indicó que “(…) el 26 de marzo de 2006, mediante Resolución sin número, notificada el 06 de Junio de 2007, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 18 de julio de 2005 (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) aún cuando quedó definitivamente firme en sede administrativa el acto sancionatorio impuesto a SANITAS, y en fecha 28 de Septiembre de 2007, [interpusieron recurso] de nulidad ante esa Corte -el cual además ya fue admitido-, el 13 de Noviembre de 2007 ese mismo Consejo Directivo del INDECU dictó la Resolución s/n, del 17 de Septiembre de 2007, pronunciándose nuevamente sobre el mismo caso y declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 18 de julio de 2005 (…)” (Negrillas de esta Corte).
A lo anterior, agregaron que “(…) el Consejo Directivo del INDECU se pronunció a través de dos (02) actos administrativos distintos para resolver un mismo caso, expresando consideraciones diferentes. Pero aún, se dictaron diferentes decisiones sin motivo alguno aparente que justificara ese proceder, desde que el segundo de los actos recurridos ignora o desconoce absolutamente el primero de ellos. Esa circunstancia colocó a SANITAS en una situación de incertidumbre jurídica que la obliga a reformar el recurso de nulidad interpuesto originalmente y que cursa en autos, a los fines de garantizar una tutela efectiva sobre la actuación del INDECU, quien en dos (02) oportunidades ha valorado erróneamente y sin prueba alguna la actuación de SANITAS como prestadora de servicios de asistencia médica, en el marco de la relación contractual que sostiene con sus usuarios”.
En cuanto a los vicios denunciados, señalaron que “(…) tanto la Resolución Recurrida I como la II, violaron el derecho a la presunción de inocencia de SANITAS, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que la sanción impuesta por el INDECU no está basada en actos incriminadores de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en las Resoluciones Recurridas, medios de prueba con base a los cuales el INDECU determinó el supuesto incumplimiento de SANITAS” (Negrillas del original).
Que “(…) [el] INDECU no ha comprobado el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, sino por el contrario, se pretende que SANITAS desvirtúe tal imputación, es decir, compruebe su inocencia. Es evidente que la ausencia de pruebas en este caso respecto de las afirmaciones del denunciante no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afecta los derechos de [su] representada. Todo ello con base en la buena fe del denunciante al efectuar su denuncia ante el INDECU, lo cual hizo presumir a ese Instituto que sus alegatos eran ciertos y que por el contrario los de SANITAS eran falsos, aplicando así el principio de la buena fe, sólo a una de las partes de este procedimiento administrativo, violando de esta forma derechos constitucionales de SANITAS, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Que “[la] violación a la garantía de la presunción de inocencia también se verificó al haberse determinado, sin prueba alguna, la culpabilidad de SANITAS. Efectivamente, la Resolución Recurrida I sostiene que ese establecimiento comercial no promovió prueba que desvirtuara que el ‘denunciante no consignó oportunamente la documentación exigida por Sanitas’, en consecuencia ese Despacho los asumió como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de SANITAS, y se presumió que es ésta quien debe probar su inocencia. Así lo hace también, la Resolución Recurrida II, la cual aún cuando de forma mucho más genérica y escueta, considera que se desprende del expediente que SANITAS incumplió con lo dispuesto en el artículo 92 de la LPCU” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Que “(…) la Resolución Recurrida I invirtió la carga de la prueba al señalar que las pruebas consignadas ‘no son suficientes para demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los hechos denunciados motivo por el cual se impuso sanción de multa’. De este modo, avala la afirmaciones del denunciante, en detrimento de las afirmaciones de SANITAS; así contradichos los hechos y no existiendo elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar que esa empresa ajustó su actuación a las disposiciones contenidas en el contrato y la LPCU, ese Instituto debía necesariamente buscar las pruebas que sustentaran la imposición de la multa recurrida. Ante esa ausencia de pruebas, tal y como lo reconocen las propias Resolución Recurrida I y II, la conclusión debió ser otra en garantía al derecho constitucional a la presunción de inocencia” (Negrillas del original).
Que “(…) la Resolución Recurrida I invirtió la carga de la prueba al señalar que las pruebas consignadas ‘no son suficientes para demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los hechos denunciados motivo por el cual se impuso sanción de multa’. De este modo, avala la afirmaciones del denunciante, en detrimento de las afirmaciones de SANITAS; así contradichos los hechos y no existiendo elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar que esa empresa ajustó su actuación a las disposiciones contenidas en el contrato y la LPCU, ese Instituto debía necesariamente buscar las pruebas que sustentaran la imposición de la multa recurrida. Ante esa ausencia de pruebas, tal y como lo reconocen las propias Resolución Recurrida I y II, la conclusión debió ser otra en garantía al derecho constitucional a la presunción de inocencia” (Negrillas del original).
En relación a lo anterior, indicaron que “(…) en el ámbito del procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad en cuya virtud corresponde al órgano público promover motu propio, con independencia de la actitud adoptada por las partes interesadas, cuantas operaciones sean necesarias a fin de verificar el substrato cognoscitivo en el que posteriormente habrá de apoyarse la resolución final, de modo que no existe nunca la carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en los hechos. Así también, en caso de no existir en el expediente prueba sobre la culpabilidad del sujeto investigado, la Administración debe acordar su sobreseimiento, al no haber quedado destruida la presunción de inocencia” (Negrillas del original).
Asimismo, indicaron que “(…) han violado las Resoluciones Recurridas la presunción de inocencia de SANITAS, al haberla sancionado sin analizar que de las pruebas aportadas, constituidas por el Informe médico del 1° de abril de 2005 y tomografías del contratante, de los que no se evidencia rasgos radiológicos de edema, desplazamiento, hemorragia de un traumatismo agudo, aún cuando el evento se produjo hacía un (01) mes, según lo refirió el informe médico emitido por el Dr. Leopoldo Larrazabal el 1º de abril de 2005, y pese a que estos signos permanecen visibles en la tomografía al menos cuatro (04) meses posteriores al trauma. Asimismo, no valoró que el contratante se negó -sin justificación alguna- a presentar informe alguno sobre atención médica recibida en Trinidad y Tobago al momento de la emergencia, así como también Radiología nasal realizada el día del traumatismo, a los fines de verificar la presencia de signos radiológicos de trauma nasal agudo, aunque éstos recaudos fueron en varias oportunidades solicitados, a los fines de autorizar el procedimiento”.
Que “(…) la consignación de los requisitos necesarios para obtener la autorización del servicio, es una obligación de inexcusable cumplimiento a cargo de los usuarios o contratantes de los servicios de asistencia médica ofrecidos por SANITAS y, ante cuya omisión, opera la no autorización del servicio peticionado, pues es esta la consecuencia que el propio contrato impone a todo usuario que no soporta debidamente su solicitud. Asimismo, de conformidad con el contrato, la prestación del servicio está condicionada al cumplimiento de las obligaciones allí establecidas para los usuarios, como lo es el aval de los fundamentos de su solicitud”.
En cuanto a la violación a la presunción de inocencia, señalaron que “(…) [su] representada no puede responder por actos que ha realizado de conformidad con el contrato; ello es así, dado que SANITAS, en virtud de las disposiciones contenidas en el contrato, podía negar la autorización del procedimiento quirúrgico requerido, una vez que verificara que existió omisión de información en la oportunidad en que el usuario solicitó la autorización. En efecto, no existiendo aval del traumatismo nasal sufrido en Trinidad y Tobago el contratante no puede exigir el cumplimiento de una prestación, a la cual SANITAS no se encuentra constreñida a llevar a cabo. Efectivamente, si existe un incumplimiento, pero éste es únicamente imputable al contratante quien deliberadamente ocultó o no suministró toda la información necesaria para autorizar el servicio requerido” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Que se violó el derecho a la presunción de inocencia, “(…) toda vez que el INDECU invirtió la carga de la prueba, y como razón para imponer la sanción, sostuvo que ‘se abstiene de exigir algún otro tipo de prueba’, así como que no existe prueba alguna que lo lleve a cambiar su decisión, al presumir la buena fe de las meras afirmaciones que sustentaron la denuncia formulada, las cuales no se sustentaron en prueba alguna. Tal afirmación es absolutamente inconstitucional, toda vez que pretende colocar a cargo de nuestra representada la actividad probatoria, cuando es lo cierto que se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente (…). Es decir, que quien debe desvirtuar tal presunción es la Administración sancionadora a través de una actividad probatoria efectiva que permita demostrar la culpabilidad de nuestra representada. Tal violación también se consumó cuando la Resolución Recurrida I sostuvo que no existía prueba alguna ‘de que el denunciante no cumplió con la respectiva consignación oportuna de la documentación’, hecho negativo de imposible prueba para SANITAS” (Negrillas del original).
En otro orden de ideas, denunciaron que con las Resoluciones recurridas se violaron su derecho a la defensa, dado que “(…) no fueron considerados los alegatos expuestos en defensa de SANITAS referentes a la improcedencia de la denuncia tanto en la Resolución Recurrida I como en la Resolución Recurrida II tan sólo se desestimaron por considerar que no existe prueba alguna que desvirtúe la improcedencia de la solicitud del contratante, ello sin valorar siquiera la pruebas aportadas, que en definitiva desvirtuaban los fundamentos de la denuncia. Se produjo así una situación sumamente injusta y además antijurídica, pues le fue impuesta una multa bajo criterios subjetivos y unilaterales y sin prueba alguna de los hechos aducidos por el denunciante” (Negrillas de esta Corte).
Que “(…) era evidente la temeridad por parte del denunciante de las resultas del procedimiento que inició, pues conoce que no ha suministrado los recaudos necesarios para demostrar que sufrió un traumatismo nasal a causa de un accidente ocurrido en Trinidad y Tobago. De allí que debe destacarse entonces que las Resoluciones Recurridas no valoraron las defensas de SANITAS a los fines de desvirtuar la pretensión del denunciante, motivo por el cual se vulneró el derecho a la defensa de SANITAS” (Negrillas del original).
Indicaron que las multas son se encuentran absolutamente inmotivadas, dado que “(…) en las propias Resoluciones Recurridas, el órgano administrativo no expresa las razones de hecho ni derecho en que se basa la aplicación de la sanción, ni mucho menos, se analizan las circunstancias atenuantes y agravantes, que debió tomar en cuenta para la imposición del monto indicado en el referido acto. Ello hace evidente la indefensión que se produce en la esfera jurídica de nuestra representada y, en consecuencia, vida de nulidad absoluta las Resoluciones Recurridas” (Negrillas del original).
Por otro lado, señalaron que “(…) se evidencia que la causa de la intervención quirúrgica no ha sido esclarecida, y que esta no necesariamente respondió al supuesto traumatismo agudo sufrido por el denunciante, acontecimiento que no fue probado en el procedimiento administrativo, ni por el denunciante ni por el INDECU, pudiendo ser que la causa de la intervención responda a causas preexistentes y, por consiguiente, excluidas de la cobertura del servicio de asistencia médica” (Negrillas del original).
Igualmente, indicaron que “(…) hubo un cambio sobrevenido respecto del acto sancionatorio que vicia de nulidad absoluta a la Resolución Recurrida I, por cuanto cambió con posterioridad la calificación de la relación existente entre SANITAS y los médicos a ella adscritos, siendo que dicha calificación constituyó el fundamento de la resolución, en concreto, de la supuesta suficiencia del informe médico suscrito por el Dr. Leopoldo Larrazabal. Así, la errónea calificación respecto de la relación existente entre SANITAS y el médico tratante, trajo como consecuencia, la errónea valoración del informe médico elaborado por ese profesional de la salud y en consecuencia, la imposición de la multa impuesta a SANITAS” (Negrillas del original).
En cuanto a los vicios de ilegalidad de las Resoluciones recurridas, señalaron que las mismas incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho, pues “[la] Resolución Recurrida I indicó erróneamente que SANITAS no probó que el contratante no consignó de forma ‘oportuna’ los recaudos necesarios para tramitar y, por consiguiente, autorizar la cobertura de los servicios solicitados, cuando es el caso que, SANITAS en ningún momento fundamenté la exclusión de los gastos derivados del procedimiento requerido, en la oportunidad o momento en el que el contratante debió presentar los soportes exigidos. Antes por el contrario, SANITAS se fundamentó en el hecho que no contó con TODOS los soportes necesarios para verificar la causa del procedimiento quirúrgico, los cuales continuó esperando y solicitando durante la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por el INDECU” (Negrillas de esta Corte).
Y que “(…) en virtud del contrato al cual las partes se sujetaron libremente, SANITAS no tiene la obligación de cubrir gastos que el usuario requiera de forma distinta a la indicada en el contrato para recibir el servicio. En efecto, el contratante debió solicitar a SANITAS autorización para la realización de la intervención quirúrgica denominada ‘resección submucosa del tabique nasal y turbinectomía nasal izquierda’ para lo cual, necesariamente debía consignar exámenes médicos que evidenciaran la causa del padecimiento, así como el informe médico que indicara que ese es el tratamiento que corresponde a la patología a tratar”.
Que “(…) el paciente no presentó informe alguno sobre atención médica recibida en Trinidad y Tobago al momento de la emergencia, así como tampoco consignó la radiología nasal realizada el día del traumatismo para poder verificar la presencia de signos radiológicos de trauma nasal agudo; no obstante, que SANITAS solicitó en varias oportunidades estos recaudos al contratante”.
Y que “(…) se excluyó expresamente la obligación de SANITAS de cubrir la intervención solicitada, pues el procedimiento para realizarse la ‘resección submucosa de tabique nasal y turbinectomía nasal izquierda’ no puede considerarse producto de un traumatismo agudo, tal como lo señala el denunciante, y esta conclusión se realiza con base a las placas de tomografía que consignó el Sr. Landys Ferreira”.
Que “(…) el padecimiento pudo haberse generado por causas preexistentes, en virtud del informe médico de fecha 11 de mayo de 2005, emitido por el doctor Carlos Gil Larocca, del cual se evidencia que el contratante fue objeto de cirugía funcional endonasal en momento anterior a la afiliación al servicio de asistencia médica, en los siguientes términos: ‘se trata de paciente masculino con antecedente de Cirugía Funcional Endonasal hace 12 años...”.
Que “(…) es claro que la Resolución Recurrida I al desestimar las defensas de SANITAS, con fundamento en una errónea apreciación de los fundamentos expuestos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, afectando la causa de la Resolución Recurrida I y, en consecuencia, acarreando su nulidad y así formalmente [solicitan] sea declarada” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Por otro lado, señalaron que “(…) la Resolución Recurrida I como la II al ratificar en todas y cada una de sus partes el acto sancionatorio, confirmó la afirmación relativa a que el Dr. Leopoldo Larrazabal, al ser miembro de la Guía del Usuario y Cuadro Médico, avalado y entregado por SANITAS (...) tiene una ‘relación contractual- laboral’ con SANITAS, en razón de lo cual ‘mal puede el establecimiento denunciado, ignorar y desconocer dicho informe’. De esa forma el INDECU le otorgó pleno valor probatorio al informe médico de fecha l de abril de 2005, tal y como lo corroboró la Resolución Recurrida I” (Negrillas del original).
Al respecto, alegaron que “(…) los profesionales adscritos a SANITAS actúan con total autonomía laboral respecto de SANITAS, pues no existe ninguno de los supuestos necesarios para que se configure relación laboral entre SANITAS y los médicos a ésta adscritos. En efecto, no existe prestación personal de servicio, dependencia y salario, requisitos estos exigidos para que se configure la relación laboral, tal y como lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia N° 128, del 06 de marzo de 2003 (caso: Repuesto Quinta Crespo)”.
Igualmente, en cuanto al vicio de falso supuesto, indicaron que “(…) las Resoluciones Recurridas consideraron de forma equívoca que SANITAS omitió fundamentar la negativa dada al denunciante. El acto que confirmaron las Resoluciones Recurridas indicó que SANITAS ‘sin exponer ningún alegato’ negó la solicitud al denunciante, razón por la cual, éste se vio en la necesidad de solicitar la intervención del INDECU”.
Que “(…) NO ES CIERTO que la decisión de SANITAS sea inmotivada, ya que dicha empresa se basó en la falta de presentación por parte del denunciante de la documentación requerida por SANITAS a los efectos de tramitar la autorización de intervención quirúrgica y, verificar que el padecimiento efectivamente respondía a un traumatismo agudo y no a causas preexistentes a la afiliación al contrato”.
De seguida, indicaron que también se produjo el vicio de falso supuesto cuando el Instituto recurrido cuando calificó la actividad desplegada por Sanitas como la de una aseguradora, cuando la realidad es que la misma consiste en servicio de medicina prepagada.
En este orden de ideas, en cuanto al punto inherente al falso supuesto de hecho, indicaron que el mismo se patentiza nuevamente en el acto recurrido cuando “(…) [esa] representación demostró la insuficiencia de la documentación presentada por el denunciante, de la que no puede afirmarse que existió traumatismo agudo alguno de la data indicada por el denunciante, es decir, de un mes de antigüedad, por cuanto de la TAC no se evidencia rasgos radiológicos de edema, desplazamiento, hemorragia de un traumatismo agudo, siendo que estos signos permanecen visibles en la tomografía al menos cuatro (04) meses posteriores al trauma” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La ausencia de valoración de ese argumento, bajo afirmaciones genéricas, hace que la Resolución Recurrida I incurra una vez más en falsa apreciación de los hechos, pues ratificó el acto sancionatorio, el cual estimó erróneamente que el denunciante probó suficientemente sus afirmaciones, cuando más bien se evidenció que el denunciante no presentó la documentación solicitada a los efectos que SANITAS determinara la causa que dio origen a la intervención quirúrgica. Ello así, considera [esa] representación que la Resolución Recurrida I se basó en hechos inexistentes, por cuanto de las pruebas acreditadas en el expediente no se evidencia que la causa del padecimiento del denunciante en efecto lo constituya traumatismo agudo producto del supuesto accidente” (Negrillas del original).
Asimismo, en cuanto a la apreciación de las pruebas, indicaron que “(…) la Resolución Recurrida I no apreció las pruebas que constan en el expediente; más aún, considerando que ratificó totalmente el acto recurrido, puede predicarse la suficiencia del ‘informe médico que diagnosticó la posible causa de la enfermedad’, sostenida por el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Sin embargo, la Resolución Recurrida I no consideró a favor de SANITAS, la no presentación de la documentación solicitada por ella al denunciante, a los fines de la determinación de la verdadera causa de la intervención quirúrgica. Así, conviene agregar que el acto que confirmó la Resolución Recurrida I y II indicó que ‘si el denunciante acude a nuestra institución a plantear su problemática, consignando sus pruebas, mal podríamos desecharías y exigirle las pruebas que el denunciado estime convenientes’. Ello sin advertir, que la causa de la intervención quirúrgica no había sido aun determinada, conforme a que de la TAC presentada como prueba por el denunciante, no se evidenció traumatismo agudo de un (01) mes de antigüedad, pues en esta no reflejó rasgos radiológicos de edema, desplazamiento, hemorragia de un traumatismo agudo, siendo que estos signos permanecen visibles en la tomografía al menos cuatro (04) meses posteriores al trauma” (Negrillas del original).
Que lo antes descrito constituye una violación al artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dado que “(…) el INDECU, en ejercicio de sus facultades inquisitivas de investigación y en virtud de la norma transcrita, debió investigar a profundidad la causa que generó la intervención quirúrgica, puesto que esta además de no estar clara hasta los momentos, constituye elemento esencial para determinar si SANITAS está en la obligación o no de dar cobertura al denunciante en virtud de las delimitaciones del servicio establecidas en el contrato de asistencia médica”.
Por otro lado, indicaron que el vicio de falso supuesto de hecho, nuevamente se configuró cuando “(…) el INDECU se basó en hechos inexistente, tan es así, que se fundamentó en una simple suposición o conjetura que no fue comprobada en el procedimiento administrativo, incurriendo en una falsa apreciación de los hechos al fundamentarse en acontecimientos inexistentes que no fueron acreditados ni probados en el procedimiento administrativo, tal y como se desprende del expediente, por cuanto SANITAS nunca estuvo en posesión de dicha documentación”.
Que “(…) es necesario indicar que el contrato de asistencia médica suscrito entre SANITAS y el denunciante, consagra de forma expresa en su numeral 7º de la Cláusula Segunda, que los profesionales de la medicina adscritos a SANITAS, gozan de total y absoluta autonomía funcional respecto de esta última, en los siguientes términos: ‘...por lo tanto, tales servicios serán prestados directamente por los profesionales adscritos y/o por las entidades adscritas, con total autonomía profesional, técnica, científica y laboral’” (Negrillas del original).
Que “(…) el acto confirmado por las Resoluciones Recurridas sostuvo que el doctor Leopoldo Larrazábal, profesional adscrito a SANITAS, tenía en su poder la documentación requerida por esta última al denunciante, mal pudo entender que SANITAS estaba en poder de dicha documentación, ya que el doctor Leopoldo Larrazabal presta sus servicios de manera directa al paciente y con total autonomía respecto de SANITAS, tal y como indica el contrato de asistencia médica. Queda evidenciado que SANITAS no está en posesión de la documentación necesaria a los fines de autorizar la solicitud de intervención quirúrgica, aun cuando el médico tratante adscrito a SANITAS si la tenga”.
Por último, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señalaron que “(…) si la fundamentación expuesta por SANITAS, para demostrar la violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia en que incurrió el Acto Sancionatorio, se refirió concretamente a los dos (02) aspectos antes señalados, no puede la Resolución Recurrida I desechar tal alegato, con fundamento en hechos totalmente distintos y desvinculados de los alegatos expuestos por SANITAS, tal y como ocurrió en el presente caso. Así, esa manifestación de voluntad del INDECU no se corresponde con las razones argüidas por esta representación, lo cual denota que la Resolución Recurrida I apreció erróneamente los argumentos que fueron expuestos por SANITAS al ejercer el recurso de reconsideración, desestimándolo por consideraciones que distan con creces de las manifestadas por SANITAS en su oportunidad” (Negrillas del original).
Señalaron también que el acto recurrido se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que “(…) las Resoluciones Recurridas al confirmar en toda y cada una de sus partes el acto sancionatorio, dieron por probadas las afirmaciones del denunciante, no con fundamento en las pruebas por él aportadas, sino en aplicación de los artículos 9° y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativo (en adelante “LSTA”), aplicando para ello, el principio de presunción de buena fe, a que hace referencia las normas in commento”.
Que “(…) SANITAS, como sociedad mercantil de derecho privado y, por consiguiente, no comportándose –evidentemente- como un órgano integrante de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, se encuentra ciertamente excluida del ámbito de aplicación del aludido artículo 9º de la LISTA” (Negrillas del original).
Que “(…) siendo por demás evidente que SANITAS, como sujeto de derecho privado, mantenía una relación de naturaleza contractual con el denunciante no entiende como las Resoluciones Recurridas pretende la aplicación de una norma que no le resulta aplicable, en todo caso, atribuyéndole un carácter del cual no dispone, a decir, el de un órgano de Derecho Público. Así, al parecer la Resoluciones Recurridas entendieron que la relación existente entre SANITAS y los usuarios del servicio de asistencia médica, se asimilaba o debía concebirse como una relación de Derecho Público, con lo cual, consecuentemente, resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 9° y 13 de la LISTA” (Negrillas del original).
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, también indicaron que el Instituto recurrido aplicó erróneamente el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, dado que “[la] norma prevé la responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los proveedores de bienes o servicios, respecto de lo cual cabe destacar en primer lugar, que el ejercicio de la potestad punitiva de la administración requiere la determinación de un incumplimiento culposo por parte del agente infractor, potestad que sólo podrá ser válidamente ejercida respecto de actos, hechos u omisiones directamente imputables al agente infractor. No cabe entonces el ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de actos, hechos u omisiones imputables a terceras personas por cuanto que en el derecho venezolano no existen sanciones objetivas y, en consecuencia, la potestad sancionadora únicamente podrá realizarse si la culpabilidad del sujeto investigado ha quedado comprometida, pues de lo contrario, sería atentatorio de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución, específicamente a la garantía de la presunción de inocencia” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Que “(…) SANITAS probó que no incurrió en culpa alguna y ajustó su actuación a las previsiones derivadas del contrato de asistencia médica, y que adicionalmente, SANITAS no dio cobertura al contratante por cuanto éste no presentó la documentación requerida a los efectos de determinar la causa del padecimiento y consecuencialmente, su posible cobertura en virtud de la ‘delimitación del servicio’” (Negrillas del original).
Por último, en cuenta al vicio de falso supuesto de derecho, indicó que éste se hacía evidente en el acto recurrido por la errónea interpretación del artículo 4 del Código Civil de Venezuela, pues de acuerdo a éste, no le es aplicable la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a Sanitas.
Por todo lo antes expuesto, solicitaron “(…) [se] declare la nulidad tanto de la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, notificada el 06 de Junio de 2007, como la Resolución s/n de fecha 17 de Septiembre de 2007, notificada el 13 de Noviembre de 2007, ambas dictadas por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, antes identificadas” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL INFORME DEL ENTE RECURRIDO
En fecha 5 de febrero de 2009, la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, presentó escrito contentivo del informe presentado ante el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Que “(…) en todo el procedimiento administrativo [SANITAS] estuvo en conocimiento de la causa que cursó ante el INDECU hoy INDEPABIS, revisó el expediente. Promovió pruebas, cada una de las pruebas promovidas por las partes fueron valoradas apegadas conforma a la ley. Las entregadas por SANITAS DE VENEZUELA, no fueron suficiente como para desvirtuar las pruebas consignadas por el denunciante. Con base a lo anteriormente expuesto, mal podría decir el recurrente en su escrito de apelación que se violó el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún, en tratar o hacer ver que fue invertida la carga de la prueba en su contra, por el contrario, en la decisión recurrida el INDECU hoy INDEPABIS, valoró todas y cada una de las pruebas admitidas en el proceso de forma analítica, conforme a las máximas de experiencia y la sana crítica, de allí que INDECU hoy INDEPABIS, sancionó a la empresa infractora por su conducta dolosa en no querer asumir la responsabilidad que se deriva del contrato suscrito entre LANDYS FERREIRA CASANOVA y SANITAS DE VENEZUELA”.
Igualmente, señalaron que el acto recurrido fue producto de un acto conciliatorio y luego de un acto sancionatorio, donde se escuchó a ambas partes.
Que “(…) SANITAS DE VENEZUELA, al no responder, el INDECU sancionó a la empresa infractora por su conducta dolosa en no querer asumir la responsabilidad que se deriva del contrato suscrito entre LANDYS FERREIRA CASANOVA y SANITAS DE VENEZUELA. La Ley de Protección al Consumidor es muy clara al respecto al decir ‘tiene por objeto la defensa protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios’. El denunciante al ver vulnerado su derecho que le nace del contrato suscrito con SANITAS DE VENEZUELA, sobre los hechos que le dieron la exclusión del servicio de asistencia médica, acude como débil jurídico a [esa] instancia administrativa para solventar su situación y exponer sus alegatos, entendido lo anteriormente escrito, SANITAS DE VENEZUELA, en su Recurso de Apelación expone ‘La Resolución Recurrida valoró de forma errónea los hechos que dieron lugar a la decisión del servicio’ INDECU hoy INDEPABIS, en aras de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, asume como ciertos los hechos del denunciante, una vez evaluado el cúmulo probatorio entregado por las partes para su análisis y posterior evaluación” [Corchetes de esta Corte].
Que de conformidad al artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el INDECU tiene la potestad de sancionar a la prestadora de un servicio, cuando ésta no cumpla con lo pactado o lo haga de manera contraria o inconclusa. En consecuencia de esto “(…) mal podría decir el recurrente que existió una errónea aplicación del artículo 92 LPCU, al contrario, SANITAS DE VENEZUELA al no querer cubrir la responsabilidad contractual a la cual la empresa sancionada está obligada en cubrir los gastos de servicio médico, se libera irresponsablemente de sus deberes como empresa de servicio, INDECU, por su parte una vez instruido el expediente, valorado las pruebas aportadas por las parte (sic) y decidido el mismo, llega a la conclusión de que la norma aplicable esta en el Título V. DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR artículo 92 LPCU”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito de fecha 9 de febrero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en representación del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa, señaló que “(…) luego de verificado el procedimiento previamente por parte del Ministerio Público, se puede concluir que en ningún momento el órgano sancionador calificó como culpable el ilícito imputado a la empresa recurrente antes de dictar la sanción de multa, sino más bien señala en forma clara que de los denunciados puede ‘presumirse’ infracción a la Ley”.
Que “(…) no se le impidió a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., exponer sus alegatos y pruebas, participó activamente en el proceso, no se le negó intervenir en la fase probatoria y fue notificado como lo establece la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le señaló en forma precisa en la Resolución sancionatoria cual era la base legal transgredida y su consecuencia (artículo 93 y 122 de la LPCU)” (Negrillas del original).
Por otro lado, con respecto al alegato de la recurrente, inherente a la inversión de la carga de la prueba, señaló la representación del Ministerio Público que “(…) en el procedimiento administrativo rige con carácter general, el principio de oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está específicamente obligado a desarrollar, incluso de oficio, las actuaciones necesarias y por consiguiente todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir (artículo 53 LOPA)”.
Que una vez analizado el expediente administrativo, se constató que “(...) en el presente caso la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como se le concedió la oportunidad de formular su defensa el escrito de descargos, el cual fue ratificado posteriormente, y en ambos observa el Ministerio Público que la sociedad mercantil recurrente no pudo probar que los argumentos por los cuales se le negó al contratante la autorización para su operación responde a causas preexistentes y por consiguiente excluidas de la cobertura del servicio de asistencia médica” (Negrillas del original).
Que “(…) resulta evidente que el INDECU, (hoy INDEPABIS) no invirtió la carga de la prueba, consta el Auto de Examen en el cual se estableció como hecho controvertido el incumplimiento de condiciones establecidas para la prestación del servicio, y al efecto se fijó la audiencia oral y pública oportunidad participó la empresa recurrente y presentó sus descargos, que posteriormente el ente recurrido valoró, siendo que su defensa no fue acordada a su favor en la definitiva, por lo que necesariamente el Ministerio Público debe desestimar la denuncia realizada”.
En cuanto a las denuncias de falso supuesto de hecho, relativa a la falta de consignación del recurrente de los documentos que probarían su lesión, así como a la denuncia de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, señaló que “(…) la empresa insiste como alegato de defensa que ‘existió omisión de información en la oportunidad en que el usuario solicitó autorización’ de una intervención quirúrgica denominada ‘resección submucosa del tabique nasal y turbinectomoa nasal izquierda…’ no existe aval del traumatismo nasal sufrido en Trinidad y Tobago el contratante no puede exigir el cumplimiento de una prestación (…)”.
Que “[a] juicio del Ministerio Público, los alegatos de defensa supra transcritos no resultan claros y convincentes, carecen de uniformidad y denotan que la negativa de la autorización obedeció a varios supuestos, que analizados por separado arrojan consecuencias distintas”.
Que tanto la declaración del médico Leopoldo Larrazábal, así como del expediente administrativo, se evidencia que sí era necesaria la intervención quirúrgica del ciudadano denunciante, por lo que “(…) el Ministerio Público comparte la apreciación a la que arribó el INDECU -hoy INDEPABIS– que ‘… No [entienden] tal afirmación de los representantes de SANITAS toda vez que el médico tratante expone, que debe realizarse una cirugía; entonces para emitir tal resolución es necesario que el médico tratante haya tenido todos los soportes médicos para concluir tal decisión’ ” [Corchetes de esta Corte].
Y que por lo antes expuesto, debe concluir el Ministerio Público que debe declararse la improcedencia de los vicios alegados por la recurrente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
V
PUNTO PREVIO
Previo a emitir pronunciamiento sobre los vicios de nulidad denunciados, como punto previo, observa esta Corte que la parte recurrente denunció que en el caso de autos, se habría verificado un doble pronunciamiento por parte del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) respecto del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución s/n de fecha 11 de enero de 2006 emanada de la Presidencia del mencionado Instituto y que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, a su vez, contra el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2005 por el cual le fue impuesta a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., una multa de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT), por la supuesta transgresión del artículo 82 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En este sentido, se advierte que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 28 de septiembre de 2007, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que resolvió el aludido recurso jerárquico contra el acto administrativo antes identificado emanado del Presidente del aludido Instituto. En dicho acto, el indicado Consejo Directivo declaró que:
“(…) en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fecha 11 de enero de 2006, y declarar SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 18 de julio de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).
No obstante ello, se observa igualmente que en fecha 29 de noviembre de 2007, la parte recurrente presentó escrito de “reforma” del escrito contencioso administrativo de nulidad previamente interpuesto, observando al respecto que en fecha 17 de septiembre de 2007 (notificado a la parte recurrente en fecha 13 de noviembre de 2007, tal como se aprecia al folio 160 del expediente judicial), el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) resolvió nuevamente el recurso jerárquico que previamente habían interpuesto (y que, asimismo, ya habría sido decidido).
En este sentido, en el aludido escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la representación judicial de la parte recurrente, observó que “(…) aún cuando se recurren dos (2) actos administrativos, los mismos no sólo fueron dictados por la misma autoridad y en contra de SANITAS, sino que además, versan sobre el mismo procedimiento administrativo abierto en contra de esa empresa con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Landys Ferreira y en virtud del cual se impuso multa a SANITAS (…), tras estimar infringido lo dispuesto en el artículo 92 de la LPCU (sic)”, concluyendo al respecto que “(…) con independencia que la Resolución Recurrida II sea el producto de un error administrativo, pues ese caso había sido precedentemente decidido, es lo cierto que se impone solicitar la nulidad de ambos actos administrativos, a los fines de evitar que declarada la nulidad de uno de ellos, se presuma la legalidad del otro”.
Visto lo anterior, se aprecia que efectivamente cursa a los folios Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Sesenta y Cinco (165) del expediente judicial, copia del acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud del cual se declara de forma expresa:
“(…) [ese] Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga la potestad para revocar, conformar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fecha 11 de enero de 2006, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 18 de julio de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se desprende que ciertamente el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) decidió nuevamente –y, en los mismos términos- el recurso jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de SANITAS DE VENEZUELA S.A., contra la Resolución s/n de fecha 11 de enero de 2006 emanada de la Presidencia de dicho Instituto y que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, a su vez, contra el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2005 por el cual le fue impuesta una multa de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT), por la supuesta transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Partiendo del análisis precedente, y atendiendo a la cronología en que fueron dictados los actos administrativos previamente especificados y que tuvieron como propósito resolver el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, se aprecia que la decisión de dicho recurso había sido previamente adoptada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 26 de marzo de 2007, a pesar de lo cual, con posterioridad a ello se reiteró la decisión adoptada, pero expresada en un segundo acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, fecha para la cual el recurso jerárquico ya había sido declarado sin lugar y, en consecuencia, confirmado en toda y cada una de sus partes el acto emanado de la Presidencia del mencionado Instituto.
Del mismo modo, no pasa desapercibido el hecho que para el momento en que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo antes referido, ya se había impugnado en sede jurisdiccional el acto administrativo previamente referido, lo que obligó a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., a “reformar” el escrito contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con la pretensión de obtener la nulidad de los dos (2) actos administrativos referidos, a los fines de evitar que “declarada la nulidad de uno de ellos, se presuma la legalidad del otro”.
En atención a las observaciones previamente realizadas, se aprecia que efectivamente el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación de los Consumidores y el Usuario incurrió en un evidente error material, puesto que procedió a decidir en doble oportunidad y en idénticos términos, el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., contra la decisión previamente emanada del Presidente de dicho Instituto.
No obstante, a pesar de la irregularidad antes anotada, se aprecia que los actos administrativos dictados en las circunstancias antes aludidas, no representan cambio alguno de las motivaciones en base a las cuales el Consejo Directivo del indicado Instituto adoptó su decisión, puesto que el segundo de los actos adoptados, esto es, la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007 (tal como se aprecia al folio 160 del expediente judicial) representa una reproducción literal y completa del contenido de la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, de forma que ello no ha implicado una indefensión a la parte recurrente, pues no han variado el fundamento en base a las cuales se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente. Aunado a ello se tiene, que tales actos administrativos tienen tanto el mismo objeto, como el mismo contenido.
Atendiendo a tales observaciones, esta Corte tendrá como cierto que la segunda de las Resoluciones emanadas del aludido Consejo Directivo representa una reproducción de los argumentos expuestos previamente en el acto administrativo que primigeniamente resolvió el recurso jerárquico interpuesto, por esto entiende que la Resolución de 17 de septiembre de 2007, constituye una reedición del acto administrativo anterior, por lo que este Órgano Jurisdiccional atenderá a los vicios de nulidad alegados respecto de este último acto administrativo, en el entendido que sólo se trató de un lamentable e injustificable error material de la Administración. Así se declara.
Esto así, se entiende igualmente que la posible declaratoria de procedencia del presente recurso contencioso administrativo traerá aparejado la nulidad de ambas resoluciones administrativas, en tanto que, en caso contrario, dada la multa impuesta a la parte recurrente por medio del acto administrativo adoptado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, ello no implicaría, por ejemplo, la doble exigencia de dicha multa ratificada en dichos actos, puesto que sólo es exigible la obligación contenida en el acto administrativo primigenio y que confirmado en virtud del recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la representación del Instituto recurrido, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., contra las Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la multa interpuesta, la cual asciende a la cantidad de Seiscientas (600) unidades tributarias.
Ahora bien, como punto previo, considera esta Corte necesario analizar las relaciones jurídicas de las cuales devienen las obligaciones asumidas por las partes involucradas en el procedimiento administrativo sancionador sustanciado y decidido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica
En este sentido, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, fundamentó en su escrito de descargos ante el Instituto recurrido en que, en atención a la Cláusula Segunda del Contrato que vinculaba a las partes, no tenía que cubrir la intervención quirúrgica del ciudadano denunciante (vid. Folio 30 del expediente administrativo).
Por su parte, dicha clausula es del siguiente tenor:
“CLAUSULA SEGUNDA:
1. Delimitación de Servicios: SANITAS sólo se obliga a contratar y a cubrir el valor de los servicios que se determinan en el presente contrato, cuando el usuario lo requiera de acuerdo con los términos y condiciones aquí pactadas. Cualquiera otros servicios diferentes no generarán obligación alguna para SANITAS salvo que así se acuerde expresamente mediante anexo al presente contrato.
(…)
10. Autorización para usar el servicio: Para la autorización de los servicios contratados deberá solicitarse previamente autorización a SANITAS, excepto para consulta médica, laboratorio clínico de rutina, radiología simple, electrocardiograma y terapia física, respiratoria y del lenguaje”.
Como puede observarse, el contrato de analizado corresponde a los denominados “contratos de adhesión” en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.
Así, el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004 (aplicable al caso de autos ratione temporis), establece expresamente que por contrato de adhesión se entiende “aquél cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”, especificando que, en tales casos, “la inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”. El contrato suscrito en cuestión es un auténtico contrato de adhesión en los términos legales.
En este sentido, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose en instrumento inseparable de la actividad empresarial. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos. En esta conformación del mercado confluyen intereses generales y particulares, colectivos y de los contratantes.
En esta etapa, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, en dichos contratos de adhesión, que adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.
De este modo, se entiende que este tipo de contratación ha surgido en el marco de la economía de mercado, con el propósito de simplificar la contratación, ahorrar tiempo en la negociación y unificar el sentido interpretativo de las estipulaciones, sirviendo a la rápida circulación de bienes. Se crea así una categoría de contratos tipos caracterizados por el hecho de que su contenido queda determinado por una de las partes o bien por un tercero ajeno al contrato al que los contratantes se someten (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago. “Crédito, Consumo y Comercio Electrónico”. Navarra: Editorial Aranzadi, 2002. p. 132).
En general, se utilizan cláusulas predispuestas por los empresarios, las cuales habrán de someterse a los principios de buena fe, equidad y justo equilibrio de prestaciones, con ausencia de fraude de ley y de abuso de derecho. Además, en materia de consumo se produce la ampliación del concepto de orden público en detrimento de la autonomía y libertad de pactos.
Otra expresión que suele utilizarse para aludir al mismo fenómeno contractual es la de condiciones generales de contratación. En realidad, un contrato de adhesión es básicamente un contrato celebrado sobre la base de unas condiciones generales prerredactadas. Quizá existe una diferencia de matiz, y es que mientras con éstas se subraya el aspecto de su predisposición por una de las partes, la expresión contrato de adhesión parece centrarse más en la otra parte, es decir, aquella a la que se le impone su contenido. No obstante esto, podría sostener entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.
En este sentido, entonces puede considerarse como condiciones generales de contratación las cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes (en caso de contrato de consumo, necesariamente el profesional), con independencia de la autoría material de la misma (puede ser las Condiciones de una Asociación Empresarial), de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, y aunque alguno de sus elementos hayan sido negociado. Por tanto, han de reunir tres características, a saber: predisposición, uniformidad (lo que es igual a generalidad) y rigidez (o imposición). (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
La utilización de condiciones generales por los prestadores de un servicio con los usuarios, conlleva el riesgo de que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente.
De esta forma, frente a las ventajas que pueden señalarse del empleo de los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.
Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de voluntad debido a su ambigüedad, formato de letra apenas visible o porque no se entrega copia al adherente.
Toda esta realidad, ha conllevado al extremo de sensibilizar al legislador en la elaboración de reglas para el control de los contratos de adhesión, a través de medios legislativos, administrativos, de autocontrol y judiciales; extendiendo los supuestos de control fundados en el orden público, la moral y la costumbre de la época.
Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios formalizados por medio de cláusulas generales de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, dichas condiciones generales podrían resultar contrarias a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho, debiendo advertirse igualmente que por medios de ellas, como elemento más frecuente y más fácil de diagnosticar, se pretenderá contener, oculta o abiertamente, la renuncia de ciertas leyes.
En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al presdisponente. En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el predisponente, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al predisponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas.
De la naturaleza del contrato suscrito por las partes
Ahora bien, precisado lo anterior respecto de la naturaleza del contrato en estudio se observa, en primer lugar, que el ciudadano Landys Ferreira Casanova suscribió un “Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica” con la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, el cual riela a los folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Cuarenta (140) del expediente administrativo, y cuyo objeto es “la gestión para la contratación de la prestación de Servicios de Salud por parte de SANITAS, a favor de las personas denominadas usuarios”.
De la lectura de las cláusulas contenidas en el contrato que riela a los autos del expediente administrativo, se desprende que el contrato suscrito entre SANITAS DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano Landys Ferreira Casanova, es un contrato de medicina prepagada en el cual se establecen claramente desde el inicio del mismo las obligaciones para ambas partes; para la empresa se establece una obligación de hacer, frente al contratante, que consiste en garantizar la prestación del servicio médico u hospitalario (ya sea por profesionales a su servicio, o mediante convenios con los profesionales de la medicina y/o centros hospitalarios), y en lo que concierne a las obligaciones del contratante o afiliado, es claro que se trata de una obligación de dar, cuyo contenido es el pago periódico de una cierta cantidad de dinero como prestación adelantada del servicio que será prestado en el futuro por la empresa de medicina prepagada.
En cuanto a este tipo de contratación, resulta pertinente acotar que en nuestro país la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.
Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, reconociendo al respecto que:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”. (Resaltado de la Corte).
De esta forma, del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el Constituyente, en el contexto del principio de libertad que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida.
En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental (Vid. SC/TSJ, Sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).
Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
En este sentido, las limitaciones o restricciones que se establezcan en el derecho a la libertad de empresa deben respetar el contenido esencial de dicho derecho. Así, debe entenderse por contenido o núcleo esencial aquella parte del contenido de un derecho sin el cual pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho correspondiente a un determinado tipo. En otros términos, el núcleo esencial del derecho se encuentra representado por aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya constitución el derecho se otorga.
Ello así, para precisar el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa, es necesario descomponer esa libertad en “tres dimensiones básicas o aspectos principales, complementarios entre sí: la libertad de acceso al mercado, la libertad de ejercicio de la empresa y la libertad de cesación en ese ejercicio”. (Vid. ROJO, Ángel. “Actividad económica privada en la Constitución española”, citado por FRACH I SAGHER, Martha. “Intervención administrativa sobre Bancos y Cajas de Ahorros”. Madrid: Civitas, 1992. p. 41).
En un orden lógico, el primer aspecto de la libertad de empresa es justamente la libertad de “emprender” actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y de libre acceso al mercado de bienes y servicios. Ello comprende la creación de empresas ex novo o la adquisición de las existentes.
En este sentido, el derecho a la libertad de empresa ampara todas las formas de adquirir la condición de empresario mediante la creación ex novo o la adquisición por cualquier título del poder de decisión sobre la empresa. Lo anterior, significa que cualquier persona física o jurídica que reúna los requisitos legales necesarios puede crear empresas y tiene derecho de establecimiento en cualquier sector económico, sin que quepan prohibiciones puramente discrecionales de la Administración (Vid. ARIÑO, Gaspar. “Principios de Derecho Público Económico”. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003. p. 264).
Es en ejercicio de ese derecho de libre iniciativa económica, que en Venezuela ha aparecido el modelo de medicina prepagada y de hospitalización –distinta de la actividad aseguradora-, empresas que prestan con sus médicos servicios directos a los afiliados, bien bajo contratos con profesionales de la medicina o clínicas privadas, constituidas por organizaciones de muy variada naturaleza tanto social como jurídica o económica: existen, por ejemplo, entidades con y sin fines de lucro, sociedades comerciales, con la particularidad de que ofrecen coberturas integrales o de alguna especialidad en medicina. La heterogeneidad, que se refleja también en términos del estatus jurídico, la composición del capital accionario, la población que sirven, la realidad local en la que operan y el conjunto de prestaciones básicas que son objeto de aseguramiento, hace difícil lograr un concepto acabado y único de la medicina prepaga, tan importante a la hora de determinar cuál será el objeto de regulación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la medicina prepagada, se presenta bien, a través la unión o asociación de un grupo de profesionales de la salud integrados en una estructura biomédica, que ciertamente incluye recursos tecnológicos y científicos de que dispone hoy la ciencia médica para el cuido, conservación y rescate de la salud, o de clínicas, que prestan directamente el servicio a un grupo de afiliados, quienes se comprometen al pago adelantado de tales servicios; e igualmente podría presentarse a través de la creación de una persona jurídica bajo la forma de sociedad mercantil o asociación civil, que se limita a la celebración de los contratos con los afiliados y a la contratación de los servicios médicos con otras entidades, prestando en definitiva una actividad de intermediación y cobertura de riesgos.
En líneas generales, puede caracterizarse a las empresas de medicina prepagadas como administradoras de recursos destinados a la atención de la salud. La denominación usual deriva de que los asociados contratan voluntariamente un plan de cobertura médica con una gama de servicios, comprometiéndose por su parte a pagar sucesivamente una cuota periódica. Como contrapartida, la entidad debe administrar esos recursos, adjudicándolos a cada usuario de acuerdo con el tipo de plan que hubiese contratado y en el momento en que se produzcan las alteraciones de salud, o según sea requerida de acuerdo a los planes ofrecidos, lo que evidencia que se trata de una actividad económica de interés social.
El usuario de este tipo de servicio no sólo es un consumidor sino que, antes de ello, es sujeto del derecho a la salud. Esto es: más allá de las relaciones y modalidades contractuales en las que el usuario debe hace valer sus derechos como tal, en la medicina prepaga siempre está en juego el derecho a la salud –y el derecho a la vida-.
Al ser así, resulta claro que para el desarrollo de sus actividades, las empresas de medicina prepagadas tienen como uno de sus presupuestos básicos, el de “la prestación de un servicio público”, como es el de salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites.
Se evidencian, así mismo, otras actividades conexas a la prestación de la medicina prepagada que también ameritan la intervención estatal, en lo relativo a la reglamentación e inspección de las profesiones que pueden presentar un riesgo social, como sucede con el ejercicio de la medicina (Ley del Ejercicio de la Medicina, arts. 4 y 8), y el control de las actividades de manejo de recursos captados al público como fuente de financiación de su actividad.
Ahora bien, en referencia al derecho a la salud, en sentencia Número 2008-1543 de fecha 12 de agosto de 2008, (caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.), esta Corte señaló lo siguiente:
“(...) el derecho a la salud, que es un derecho humano fundamental como parte del derecho a la vida, objeto de protección especial por parte del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en Venezuela, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución cuando establece, que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’.” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, y en relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: JULIA M. MARIÑ0 DE OSPINA y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que “(...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (...) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares (...).”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Anteriormente, la misma Sala, en sentencia N° 1286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo) señaló, que “(...) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.” (Subrayado y resaltado de la Corte).
Se desprende de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, pues afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, representa para el Estado una obligación, en los términos establecidos en artículo 85 constitucional, intervenir y regular las instituciones que dediquen a la prestación de los servicios de salud.
El mencionado artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley (...omissis...) El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.”. (Resaltado de la Corte).
De esta manera, la medicina prepagada no es una actividad de cualquier tipo, puesto que por medio de ella tales empresas prestan un servicio de salud, el cual es público, esencial y está a cargo del Estado, quien tiene la obligación de garantizarlo de manera continua y eficiente. De otro lado, el desarrollo de esta actividad implica el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales que justifican la inspección y vigilancia estatal.
Finalmente, este tipo de prestación del servicio de salud es específico debido a la modalidad del prepago, pues ella implica mayores riesgos para los usuarios del sistema. Así, cuando un cliente paga un servicio ya prestado su necesidad de atención de salud ha sido satisfecha. En cambio, en la medicina prepagada existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho según el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados el cliente queda desprotegido. (Vid. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia N° T-650/07, de fecha 17 de agosto de 2007, expediente T-1603300).
Ciertamente, estas entidades manejan importantes recursos de las persona contratantes, interesadas en prever hacia el futuro, los potenciales riesgos de salud, lo cual justifica más aun la intervención del Estado, pues se trata de garantizar que estas empresas, como depositarias de la confianza pública, cuenten con una adecuada organización y funcionamiento, a fin de proteger también los derechos de los consumidores o usuarios.
En este orden de ideas, el único interlocutor válido para dar respuesta a las demandas de los usuarios, quienes hallándose desprotegidos frente a los oferentes de servicios, son los actores sociales que presentan mayores dificultades a la hora de lograr que se respeten sus derechos en materia de salud, es el Estado.
En síntesis, la intervención estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional múltiple: uno general, que es la intervención del Estado en la economía (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y otros tres mucho más específicos: de un lado, ella es la expresión de la inspección y vigilancia de una profesión de riesgo social como lo es el ejercicio de la medicina; de otro lado, por tratarse del servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad (artículos 19, 83 y 85 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del público, lo que nos indica que estamos en presencia de una actividad de interés público que debe ser sometida a la especial vigilancia del Gobierno, a fin de que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público, y que en el funcionamiento de tales actividades se salvaguarden adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención (artículo 117 Constitucional).
Sin embargo, en opinión de quien decide, la medicina prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, similar a la desplegada por las empresas de seguros al asumir ajenas consecuencias de problemas de salud, que maneja recursos captados del público, y que obtiene un lucro con el ejercicio de esa actividad, por lo cual, conforme al artículo 86 de la Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el control estatal debe ser más intenso.
Ciertamente, la actividad realizada por las empresas que prestan servicios de medicina prepagada “(...) es similar a la desplegada por las empresas de seguros, a través de sus contratos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), con lo cual puede reducirse a una actividad propia del mercado asegurador y no de una verdadera medicina prepagada, en vista de que cumple con los requisitos para ser una actividad de seguros, por cuanto en ella encontramos: 1) La mutualidad entre un contratante y la masa de los otros contratantes, ya que lo que se hace es transferir el riesgo que corre esta persona contratante a todo el grupo o masa de contratantes, que son en definitiva quienes van a soportar la pérdida al materializarse el riesgo (enfermedad o accidente que den origen a la obligación de prestar el servicio medico (sic)). 2) El lucro que la empresa obtiene con el ejercicio de esa actividad.” (Superintendencia de Seguros. Dictámenes 2004, N° 22. Consideraciones sobre Medicina Prepagada y sus diferencias con la actividad aseguradora. http://www.sudeseg. gov.ve/dict_2004_22 .php).
Igualmente, resulta oportuno acotar que el contrato de seguro surge en la búsqueda del hombre de una defensa, una situación de tranquilidad o confianza para preservar, resguardar o por lo menos compensar los efectos del daño causado por todas las circunstancias a las cuales se haya expuesto; así pues, el contrato de seguro, tiene como objetivo fundamental satisfacer aquel anhelo de seguridad, en el cual una de las partes ostenta la capacidad y el poder para salvaguardar y soportar las desgracias que amenazan a la otra que, a través del pago de una suma de dinero, le confía el resguardo de su persona, su patrimonio, entre otros.
De allí que, el contrato se seguro ha sido definido por la doctrina como “aquella institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por los daños o menoscabo sufridos en nuestra persona o bienes o a la entrega o disfrute de un capital, en época y tiempo determinados”. (Benítez de Lugo. Citado por Acevedo Mendoza, Manuel. Tema sobre Derecho de Seguros. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1999. Pág. 193).
En efecto, en nuestra legislación el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, ha previsto en cuanto al contrato de seguro lo siguiente:
“Artículo 5. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
“Artículo 7. Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguro o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
“Artículo 113. Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado.”
“Artículo 114. Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos seguros se obligan a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica. La empresa podrá indemnizar mediante el reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico asistencias”.
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, estipula lo siguiente:
“Artículo 4. Definiciones de los sujetos de la ley. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
Consumidor: Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de Cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”.
(…)
“Artículo 18. Obligación de cumplir condiciones. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes ya la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”.
Asimismo, en el Código de Comercio el contrato de seguro está contenido en un documento llamado Póliza, el cual es definido de la siguiente manera:
“Artículo 548. El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.
Conforme a las consideraciones, y a la normativa antes transcrita, es de suyo considerar que la recurrente Sanitas Venezuela S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, siendo que posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A-Qto, elaboró y suscribió un contrato cuyas características se asimilan a las propias de un contrato de seguros, razón por la cual le resulta aplicable las regulaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004 y en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, puesto que si bien se trata de una sociedad mercantil, que no es desde el punto de vista formal una empresa aseguradora (en el estricto sentido de la palabra), presta un servicio que por su naturaleza se asemejan en su cumplimiento a dichas empresas, toda vez que no se trata aquí pura y simplemente de la contratación de un servicio cualquiera, sino que la naturaleza jurídica de los mismos atienden a servicios de “Asistencia Médica” (Vid. Sentencias de esta Corte Números 2009-1228 y 2009-1229, ambas de fecha 13 de julio de 2009, caso: Sanitas de Venezuela vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario).
En tal sentido, el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela y el ciudadano Landys Ferreira Casanova debe ser considerado de características asimilables a una póliza de seguro cuya cobertura comprende los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, y en consecuencia tanto la empresa recurrente como la beneficiaria, serán consideradas a los efectos del mismo, usuarios de los servicios prestados por SANITAS; y, por lo tanto gozarán de todos los derechos contemplados en las normativas precedentemente señaladas, siendo que para la época el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conjuntamente con la Superintendencia de Seguros, los organismos encargados de velar por la defensa y los derechos de los beneficiarios de tales servicios.
Así pues, es conveniente acotar que en nuestro país han proliferado bajo la forma jurídica de sociedades mercantiles, empresas cuyo objeto social es la venta y administración de servicios de consulta médica (en diversas especialidades) y hospitalización, en centros de asistencia médica a través de un sistema de afiliación, teniendo capacidad para la realización de cualquier acto lícito de comercio para el logro del objeto social. En casos excepcionales la empresa ha adoptado la forma de asociación civil.
De lo que queda dicho, se desprende la similitud que existe entre la actividad que realizan las empresas de medicina prepagada con las que efectúan las empresas de seguros.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación que dada la importancia del tema, el mismo ha sido objeto de discusión en el seno del órgano legislativo nacional, a tal punto que el espíritu del legislador está ampliamente ganado a la idea de que hay que someter a la vigilancia, fiscalización y control del Estado a este tipo de empresas.
Ello así, es evidente la importancia que tienen las empresas de medicina prepagada, al punto de considerar esta Corte, que esas empresas deberán cumplir con los requisitos, regulaciones y controles establecidos en la ley con competencia de seguros, por consiguiente, la actividad desplegada por estas empresas, aun cuando existen diferencias entre su objeto social y las sociedades mercantiles dedicadas a la actividad aseguradora, reitera este Órgano Jurisdiccional que deben encontrarse bajo la vigilancia, control y supervisión del Estado, por cuanto tal como antes se señaló, tales empresas prestan un servicio de salud, el cual es esencial y público; además, el desarrollo de esta actividad implica el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales, elementos éstos que justifican suficientemente la inspección y vigilancia estatal. En consecuencia, conforme a lo previamente señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que empresas como la recurrente, que se dedican a la prestación de la medicina prepagada, dada su naturaleza, deben someter su actuación tanto al Ministerio del ramo como a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y por su estrecha vinculación con los consumidores de ese servicio, han de someterse igualmente a las regulaciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como a los controles ejercidos por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En razón de ello, cada uno de estos organismos en el ámbito de su respectiva competencia, regularán y supervisarán el funcionamiento de las empresas de medicina prepagada, las cuales además deberán cumplir con los requisitos, regulaciones y controles establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en tanto y en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
PRIMERO: En primer lugar, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron que el acto administrativo impugnado le habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Como fundamento de la presente denuncia, afirmaron expresamente que “(…) tanto la Resolución Recurrida I como la II, violaron el derecho a la presunción de inocencia de SANITAS, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que la sanción impuesta por el INDECU no está basada en actos incriminadores de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en las Resoluciones Recurridas, medios de prueba con base a los cuales el INDECU determinó el supuesto incumplimiento de SANITAS” (Negrillas del original).
Que “(…) [el] INDECU no ha comprobado el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, sino por el contrario, se pretende que SANITAS desvirtúe tal imputación, es decir, compruebe su inocencia. Es evidente que la ausencia de pruebas en este caso respecto de las afirmaciones del denunciante no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afecta los derechos de [su] representada. Todo ello con base en la buena fe del denunciante al efectuar su denuncia ante el INDECU, lo cual hizo presumir a ese Instituto que sus alegatos eran ciertos y que por el contrario los de SANITAS eran falsos, aplicando así el principio de la buena fe, sólo a una de las partes de este procedimiento administrativo, violando de esta forma derechos constitucionales de SANITAS, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al derecho al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.
Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.
Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).
De esta forma, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia Número 378, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).
Así, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.
Es decir, la inocencia es un estado inminente del ser humano, donde la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza, que debe ser “construida” en base a elementos ciertos y concretos (pruebas), que desvirtúen dicha condición natural (Vid. BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal” Buenos Aires. 1993, Editorial AD-HOC, Pp. 120 y sig.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que, tal como ha precisado esta Corte mediante sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Al aplicar el anterior criterio al caso de marras, es posible observar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inició un procedimiento sancionatorio en razón de un hecho cierto, a saber, la denuncia de incumplimiento del servicio prestado por SANITAS al ciudadano Landys Ferreira, tal como se desprende al folio Dos (2) del expediente administrativo.
En este sentido, se observa igualmente que luego de recibida la denuncia antes referida, la Sala de Sustanciación del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) “admitió” la misma “en cuanto a lugar en derecho” al observar que de los hechos denunciados “se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, de lo que se observa que –para dicha oportunidad- se partió de reconocer un estado de presunción y no de la atribución directa de responsabilidad a la sociedad mercantil recurrente.
Por otro lado, se aprecia igualmente que en fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Conciliación y Arbitraje del mencionado Instituto dictó auto de “Apertura del Acto Conciliatorio”, por medio del cual se ordenó la notificación de la sociedad mercantil denunciante, tal como se observa al folio Doce (12) del expediente administrativo.
Asimismo, se aprecia que luego de finalizado el correspondiente procedimiento de conciliación entre las partes, en fecha 4 de mayo de 2005, la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), vista la denuncia presentada por el ciudadano Landys Ferreira Casanova, dictó “auto de proceder” observando al respecto que “se desprende la presunta comisión de hechos violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, por lo que ordenó la notificación de la representación judicial de la parte recurrente, a los fines que presentara los argumentos y promoviera las pruebas necesarias en ejercicio de su derecho a la defensa.
En este sentido, se observa que la parte recurrente consignó oportunamente escrito contentivo de sus argumentos de hecho y de derecho, el cual corre inserto a los folios Veintiséis (26) al Treinta y Tres (33) del expediente administrativo, y que –mediante auto de fecha 14 de junio de 2005- la Sala de Sustanciación del indicado Instituto fijó la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia oral y pública “para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus argumentos, consignen escritos y nuevas pruebas, si la hubiere”.
Por su parte, luego de celebrada la correspondiente audiencia oral y pública, tal como se aprecia del folio Ochenta y Siete (87) del expediente judicial, en fecha 6 de julio de 2005 la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) manifestó que se procedería “a analizar los alegatos y pruebas presentados en un lapso no mayor de seis (06) día hábiles. Posteriormente, se remitirá el presente caso al Presidente de este Instituto en un intervalo de tres (03) días hábiles, para que proceda a dictar la decisión respectiva en un período de cinco (05) días hábiles”.
Siendo ello así, se aprecia que a los folios Ochenta y Ocho (88) al Noventa y Cuatro (94) del expediente administrativo corre inserto el acto emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por la cual declaró “que la empresa de autos se encuentra incursa en infracción de la Ley, ha transgredido la normativa jurídica que no ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción legal”.
Más adelante el mencionado acto administrativo declaró que “(…) en virtud de la trasgresión de el (sic) artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, [decidió] sancionar con multa de SEISCIENTOS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.640.000,00), a la sociedad mercantil denominada SANITAS DE VENEZUELA, S.A.”.
De esta forma, advierte este Órgano Jurisdiccional que en modo alguno riela al expediente administrativo elemento alguno que permita determinar que la culpabilidad de la recurrente fue presumida o establecida prima facie por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Por el contrario, la sanción ahora recurrida, fue producto de un juicio dialéctico donde se debatieron pretensiones y evacuaron pruebas, arrojando como resultado la culpabilidad de la recurrente.
Sobre este punto específico es de hacer notar que la recurrente únicamente aportó como prueba para excusar su negativa a cumplir con la solicitud del ciudadano denunciante, el contrato familiar de servicios de asistencia médica, el cual fue consignado en fecha 9 de enero de 2006, es decir, con posterioridad al 9 de diciembre de 2005, momento en el cual fueron notificados los apoderados judiciales de la recurrente de la Resolución S/N de fecha 18 de julio de 2005, en la cual originalmente se declaró la culpabilidad de la recurrente, en consecuencia, mal podría señalar esta Instancia que se presumió la culpabilidad de la recurrente, toda vez que la sanción impuesta obedeció a un procedimiento administrativo en el cual la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA no fue capaz de desvirtuar un hecho cierto a través de pruebas fehacientes que sustentaran su pretensiones.
De lo que queda anotado, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en modo alguno presumió o trató de modo directo o indirecto a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., como responsable por las infracciones que era investigada, por el contrario tal declaratoria de responsabilidad sólo fue constatada por medio del acto administrativo que puso al procedimiento correspondiente, de manera que la Administración en ningún momento prejuzgó acerca de la culpabilidad de la sociedad mercantil recurrente, o presumió que la conducta de dicha empresa fue ilícita, como lo alegaron sus apoderados judiciales, al contrario, dicha empresa tuvo oportunidad de formular alegatos y traer pruebas en su defensa, por lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional la violación al derecho a la inocencia denunciado. Así se declara.
SEGUNDO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la parte recurrente, dentro de la denuncia de violación de su derecho a la presunción de inocencia, afirmó igualmente que el acto administrativo impugnado habría invertido la carga de la prueba, haciendo recaer en la sociedad mercantil recurrente la obligación de demostrar su inocencia.
En este sentido, afirmaron de forma expresa que “[la] violación a la garantía de la presunción de inocencia también se verificó al haberse determinado, sin prueba alguna, la culpabilidad de SANITAS. Efectivamente, la Resolución Recurrida I sostiene que ese establecimiento comercial no promovió prueba que desvirtuara que el ‘denunciante no consignó oportunamente la documentación exigida por Sanitas’, en consecuencia ese Despacho los asumió como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de SANITAS, y se presumió que es ésta quien debe probar su inocencia (…)” (Negrillas del original).
De esta forma, consideraron que el acto administrativo impugnado “(…) invirtió la carga de la prueba al señalar que las pruebas consignadas ‘no son suficientes para demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los hechos denunciados motivo por el cual se impuso sanción de multa’. De este modo, avala las afirmaciones del denunciante, en detrimento de las afirmaciones de SANITAS; así contradichos los hechos y no existiendo elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar que esa empresa ajustó su actuación a las disposiciones contenidas en el contrato y la LPCU, ese Instituto debía necesariamente buscar las pruebas que sustentaran la imposición de la multa recurrida. Ante esa ausencia de pruebas, tal y como lo reconocen las propias Resolución Recurrida I y II, la conclusión debió ser otra en garantía al derecho constitucional a la presunción de inocencia” (Negrillas del original).
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las parte de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentra establecidas tanto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico“reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Ello así, aprecia igualmente este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la violación del principio a la presunción de inocencia, ha establecido que:
“(…) esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Sentencia Número 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”.
Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba y en virtud del derecho a la presunción de inocencia, la sociedad mercantil recurrente no podía limitarse a negar el incumplimiento contractual, simplemente alegando la preexistencia enfermedad, tenía la carga de probar su afirmación de hecho (preexistencia de la enfermedad) que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica extintiva o modificativa de su obligación.
Por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Ahora bien, en el caso de autos se tiene que las parte suscribieron un “Contrato de Asistencia Familiar” por el cual la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., respecto del ciudadano Landys Ferreira “(…) a contratar con los profesionales adscritos y las entidades adscritas, de acuerdo a la disponibilidad de cada uno de ellos, la prestación de los servicios médicos quirúrgicos y hospitalarios, a favor de los usuarios que así lo requieran para la prevención y/o tratamiento de las enfermedades, afecciones y/o lesiones amparadas por el presente contrato, e igualmente se obliga a pagar directamente a los profesionales adscritos y a las entidades adscritas el valor total de los servicios y suministros, todo ello dentro de los términos y condiciones y bajo las condiciones expuestas en este contrato” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello, se aprecia que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., en atención a las cláusulas expresas del “Contrato de Asistencia Médica”, tenía la obligación de amparar la intervención quirúrgica del ciudadano Landys Ferreira, salvo que lograra demostrar que se encontraba eximido de cumplir con tal obligación como consecuencias de circunstancias particulares, como enfermedades o padecimientos previos a la suscripción del mencionado contrato y que no fuese oportunamente puestos de manifiesto por dicho ciudadano.
En este sentido, y atendiendo a la denuncia de la inversión de la carga de la prueba, esta Corte en sentencia N° 2368 de fecha 17 de diciembre de 2008 (caso: Dominga Trotti De Vásquez contra Seguros Horizonte, C.A.), citando al autor Iván Lansberg señaló, que “Es un precepto de justicia que el que alega un derecho tiene que probarlo. Lo dice claramente el Art. 1354 de nuestro Código Civil: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación’. El principio data desde los romanos: ‘Onus probando incumbit ei qui dicit’…‘La carga de la prueba le incumbe a quien alegue”, no obstante, cuando el daño fue originado por una causa excluida, el que alega es el asegurador y por tanto, “le toca al asegurador comprobar la causa excluida.” (Vid. El seguro, Fundamentos y Función. Ediciones del Cuatricentenario de Caracas. 1968. Caracas. Venezuela. p. 130). (Resaltado del texto).
En tal sentido, no existió inversión de la carga de la prueba en el acto recurrido, pues en realidad quien siempre tuvo la carga de probar la excepción de cumplimiento era la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, y no el ciudadano Landys Ferreira, quien sí presentó hechos ciertos sobre la necesidad de ser sometido a una intervención quirúrgica.
En efecto, en el caso de autos se aprecia que la parte denunciante acreditó la necesidad de realizarse la intervención quirúrgica a los fines de mejorar su condición de salud, siendo que para demostrar tal circunstancia consignó los medios de prueba necesarios en sede administrativa, a saber: (i) Certificado Médico emanado del Doctor Armando Larrazabal, donde sugiere que la solución al problema presentado por el ciudadano denunciante es una intervención quirúrgica (Vid. Folio 6 del expediente administrativo); y, (ii) Certificado Médico emanado igualmente del Doctor Leopoldo Larrazábal donde expuso que:
“(…) el paciente Landys Ferreira, de 43 años de edad, vino a [su] consulta el 28/3/2005 (sic), presentando obstrucción nasal del lado izquierdo, después de un traumatismo desde hace un mes en la isla de Trinidad.
Al examen físico se comprobó obstrucción nasal severa de la fosa nasal izquierda. El resto del examen médico es negativo.
Se le envió TAC de Senos Paranasales, que se explica por sí mismo. [Su] opinión es que la solución a este caso es estrictamente quirúrgica.
[Fue] citado por el Comité de Sanitas el miércoles 13/4/2005 a las 8,45 a.m. allí el comité concluyó que la solución era quirúrgica. Apoyando el diagnóstico que [él] había emitido.
No obstante, existen convenios y exclusiones, entre Sanitas y los usuarios, que escapan de [sus] manos y que no [puede] resolver” [Corchetes de esta Corte].
Por el contrario, la recurrente no aportó prueba alguna que permitiera desvirtuar lo alegado por el Doctor Leopoldo Larrazabal, quien a su vez es miembro del cuerpo médico avalado por Sanitas de Venezuela, tal como se desprende del folio Ochenta y Cinco (85) del expediente administrativo.
Asimismo, a los fines de acreditar la necesidad de realizarse la intervención quirúrgica con el propósito de mejorar su estado de salud, se aprecia que el ciudadano Landys Ferreira Casanova, consignó igualmente el informe médico emanado del Doctor Carlos Gil Larocca, el cual corre inserto al folio Setenta y Ocho (78) del expediente administrativo, quien señaló:
“Se trata de un paciente masculino con antecedente de Cirugía Endonasal hace 12 años, asintomático hasta hace 3 meses cuando posterior a un traumatismo nasal contuso refiere obstrucción nasal, bilateral a predominio derecho, constante, sin atenuantes ni agravantes (…). Se indica Tomografía Computada de Nariz y Senos Paranasales, la cual se anexa en conjunto al informe radiológico. Basado en los datos antes expuestos se indica tratamiento quirúrgico a la brevedad”
En tal sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte recurrente únicamente señala que de conformidad a las evidencias radiológicas –que en forma alguna se encuentran reflejas en las actas del presente expediente- no existía signos de trauma en el ciudadano denunciante aún cuando dichos signos se encontrarían reflejados durante cuatro (4) meses en las placas.
Así, no habiendo demostrado la recurrente la preexistencia de la enfermedad del denunciante, no correspondía al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) demostrar la misma (para suplir de esa manera la falta de diligencia probatoria de la empresa denunciada), como erradamente lo alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, C.A., pues la falta de detección de la afección –que afirmó padecía el contratante- sólo resulta imputable a la empresa de medicina prepagada ya que es ésta quién dispone de los recursos y medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación al servicio.
Es por ello, que era la empresa prestadora de servicios médicos prepagados quien, al estar en condiciones por su actividad de disponer de los medios necesarios, debía verificar al tiempo de la celebración del contrato, si el solicitante de sus servicios presentaba alguna limitación, enfermedad o dolencia, o si había otras que indicaban inconveniente aceptar al contratante, o en su caso ofrecerle otro tipo de plan.
De esta forma, se tiene que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., contaba con los medios suficientes para determinar si el ciudadano denunciante efectivamente sufrió un accidente, sometiéndolo a las pruebas de rigor; no limitándose a exigirle a éste el informe médico de un accidente sufrido en Trinidad y Tobago. Es decir, la sociedad mercantil recurrente sí invirtió la carga de la prueba en el tratamiento dado al ciudadano Landys Ferreira Casanova, pues no sólo desconoció el informe médico emanado del Doctor Leopoldo Larrazabal, ut supra transcrito, donde se señala que el mencionado ciudadano a los fines de mejorar su condición de salud debía forzosamente ser sometido a una intervención quirúrgica, sino que –adicionalmente- le obliga al mismo a buscar las pruebas que permitan demostrar cuál es el origen de su lesión.
En tal sentido, al exigir el ciudadano denunciante a SANITAS DE VENEZUELA cubrir los gastos médicos de la intervención quirúrgica a la cual debía someterse, de conformidad a la evaluación médica emanada del Doctor Leopoldo Larrazábal –quien a su vez es parte del equipo médico adscrito a dicha sociedad mercantil- la recurrente tenía como carga demostrar las circunstancias concretas por las cuales quedaría exonerada de cumplir con tales obligaciones.
Como consecuencia de las observaciones anteriores, encuentra este Órgano Jurisdiccional que –en el caso de autos- no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la parte recurrente, toda vez que si bien la carga de la prueba recaía de manera específica en la Administración Pública, ello no impedía que SANITAS DE VENEZUELA S.A., acreditara las razones o motivos por los cuales incumplió con las obligaciones previamente asumidas a través del denominado “Contrato de Suministro de Asistencia Médica”. Así se declara.
TERCERO: Por otro lado, en su escrito libelar, así como en el acto de informes en forma oral, la recurrente hace mención a la posible preexistencia del padecimiento del querellante, lo cual obliga a esta Corte al siguiente señalamiento:
Primeramente se debe observar que el siniestro que dio lugar a la sanción impuesta a SANITAS DE VENEZUELA, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tuvo lugar el mes de febrero de 2005 en Trinidad y Tobago.
Como ya fuese señalado, para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Número 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, la cuales regulan en el caso en concreto tanto la actividad aseguradora, como las disposiciones específicas en cuanto a los contratos de seguros derivados de las alteraciones a la salud y al régimen de prestación o asistencia médica requerido por los asegurados pacientes.
En atención a ello, el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro define por preexistencia lo siguiente:
Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente.
Conforme la normativa señalada, a criterio de esta Corte el concepto de enfermedad preexistente o preexistencia puede ser definido como “aquella padecida por el asegurado anteriormente al momento que se contrata el seguro y que fuera conocida o no por el asegurado (o el tutor, en casos de menores de edad), pero que en todo caso deberá ser diagnosticada con anterioridad a la suscripción del mismo, bien sea mediante los exámenes realizados por las compañías aseguradoras o por la declaración que a tal efecto haga el asegurado”, lo cual en ambos casos quedará predeterminado en forma individual y para cada caso en particular en la correspondiente póliza de seguro, a los fines que el asegurado tenga pleno conocimiento de las exclusiones a los cuales se encuentra sometido.
Por otra parte, resulta necesario traer nuevamente a colación lo señalado por esta Corte mediante sentencia Nº 2008-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008 (caso: Dominga Trotti De Vázquez) contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en cuanto a la comprobación de las enfermedades preexistente, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la comprobación de estas enfermedades en la contratación de las pólizas de seguro, la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela mediante el dictamen titulado ‘La Prueba de la Preexistencia y su diferencia con los Lapsos de Espera’, ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)
En síntesis, cuando las empresas aleguen la preexistencia como causa de exclusión de su responsabilidad deben tomar en cuenta en primer término, que ésta es distinta a los plazos de espera; en segundo lugar, debe quedar demostrado que efectivamente se trata de un supuesto de preexistencia, y no una simple suposición o estadística, y en tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, las empresas de seguros deben probar que efectivamente el siniestro rechazados es de los que se enmarca en el supuesto de preexistencia a que se refiere la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.’ (Ver. www.sudeseg.gov.ve/dict_1998_1.php) (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo expuesto, las enfermedades preexistentes deben determinarse al llenar el formato de declaración de salud al afiliarse, toda vez que la única declaración de salud válida es aquella que se suscribe al momento de la incorporación del asegurado o beneficiario al contrato de seguro, todo ello con el objeto de brindar a las partes contratantes una información segura y acertada sobre el alcance de sus derechos y obligaciones, y en particular al beneficiario quien conocerá antes de la ocurrencia de cualquier siniestro el catálogo de las enfermedades preexistentes que serán excluidas por la empresa aseguradora.
Asimismo, es conveniente acotar que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible entender aquella que excluye la cobertura a las prestaciones no declaradas, pueda alcanzar todo el universo de posibles complicaciones inespecíficas de la enfermedad preexistente.
De igual manera, la enfermedad puede existir con anterioridad a la celebración del contrato pero manifestarse con posterioridad, en tal sentido incumbe a las empresas realizar los exámenes pertinentes a los fines de descartar la existencia o no de las posibles enfermedades que pudiese sufrir el asegurado, y en caso de la omisión por desconocimiento ignorancia, no podrán éstas compañías alegar la preexistencia, a los fines de la exclusión de los servicios por los cuales se suscribió el contrato de seguro.
(…omissis…)
De ahí es criterio de esta Corte la interpretación restrictiva que se le debe dar a estas cláusulas, visto que el alcance de las mismas no deben determinarse en forma tal que perjudiquen a la parte que no la predispuso, de tal manera que recae sobre la empresa aseguradora -por ser esta última la que está en mejores condiciones técnicas que el paciente- investigar y determinar la ‘pre-existencia’ de una enfermedad, a través de los exámenes médicos, chequeos y demás análisis que estime pertinente, siendo improcedente la liberación de tal responsabilidad amparándose en cláusulas limitativas de responsabilidad entre las cuales merece la pena mencionar aquellas con definiciones genéricas, cláusulas en las que la compañía se reserva la demostración de la preexistencia de enfermedad o que la misma es congénita, cláusulas en las cuales la empresa se irroga la potestad de excluir cualquier enfermedad que considere preexistente o congénita, cláusulas en las que se excluye al asegurado por enfermedades no conocidas por éste, ni médicamente diagnosticadas.”
Conforme el criterio precedentemente citado, a juicio de esta Corte las compañías aseguradoras que pretendan alegar la existencia de una enfermedad preexistente como causa de exclusión en las póliza de seguro o someter al asegurado a plazos de espera para el goce de las coberturas establecidas en las mismas, deberán comprobar con anterioridad a la contratación la situación física del asegurado, dejar predeterminado en la correspondiente póliza las enfermedades diagnosticadas o declaradas por el mismo, y además demostrar al momento de la ocurrencia del siniestro la relación de causalidad directa entre éste y la enfermedad preexistente diagnosticada y contenida en el contrato.
Así pues, entre la enfermedad que le ha sido diagnostica al asegurado antes del contrato de seguro y el siniestro alegado por la aseguradora como causa de exclusión o restricción de las coberturas señaladas en las pólizas de seguros, tendrá que existir una relación directa de causalidad en la cual se demuestre que fue la enfermedad preexistente la que provocó el siniestro padecido por el asegurado.
Tal argumentación tiene su razón de ser en que las compañías aseguradoras no pueden pretender aducir el padecimiento de una enfermedad preexistente como causa genérica para excluir los siniestros que hayan sufridos los asegurados dentro de los plazo de espera establecidos, y por ende el pago de las indemnizaciones debidamente estipulados en el contrato de seguro.
En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta abusiva aquella cláusula que englobe como preexistente una universalidad de enfermedades no diagnosticadas ni declaradas al momento de la suscripción del contrato como lo hizo la recurrente, más aún cuando el beneficiario no tiene conocimiento alguno de tales enfermedades y la compañía aseguradora no realizó los exámenes médicos pertinentes, a los fines de diagnosticar, previo a la suscripción del contrato, cuáles enfermedades preexistentes padecía el usuario y sus beneficiarios.
En este orden, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro prevé lo siguiente:
Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los aseguradores o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactaran en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala respecto a la validez de este tipo de cláusulas lo siguiente:
“Artículo 87. Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario”.
Así pues, con base a los principios constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, esta Corte considera que si bien el asegurado se encuentra en la obligación de declarar con sinceridad aquellas circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos en el contrato de seguro, las empresas aseguradoras que aleguen una enfermedad preexistente, deberán probar tal circunstancia de manera clara, precisa y detallada con anterioridad a la contratación de la póliza.
Conforme a lo expuesto, “la sanción de cláusulas abusivas es la nulidad de carácter parcial, que deja eficaz el resto del contrato”, no obstante, es conveniente acotar que en aquellos casos en que el contrato no pueda subsistir sin las cláusulas abusivas se admite con carácter excepcional su nulidad, así como también, cuando la nulidad conduzca a una inversión de la situación y haga gravemente onerosa la situación del predisponente. (Vid. Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Madrid: Editorial Civitas, p. 43).
En atención a los criterios aludidos, esta Corte ha señalado mediante sentencia Nº 2008-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008, antes citada, los requisitos indispensables para que las compañías aseguradoras (aplicables a este caso) puedan alegar la preexistencia de la enfermedad como causa excluyente de la obligación de indemnizar, los cuales son los siguientes:
I) Deberán establecer con anterioridad a la suscripción de la póliza las enfermedades preexistentes o que las mismas son congénitas, a través de la realización de los exámenes médicos pertinentes o la declaración que haga el tomador de la póliza; todo lo cual deberá quedar determinado en el correspondiente contrato de seguro, siendo éstas enfermedades previstas en el contrato las únicas que podrán ser excluidas de la cobertura de la póliza.
II) Deberá existir una relación de causalidad directa entre la enfermedad preexistente diagnosticada y el siniestro sufrido por el asegurado;
III) Sólo se dará lugar a la liberación del asegurador por la declaración u omisión de mala fe del tomador del seguro al momento de suscribir el contrato de seguro, siempre que esa declaración u omisión se deba a dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario; la prueba de estos elementos corresponde en todos los casos al asegurador.
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Corte determinar dos aspectos fundamentales en el caso objeto de estudio, a saber: a) si la enfermedad del ciudadano Landys Ferreira fue comprobada como preexistente con anterioridad a la fecha en que fue celebrado el contrato familiar de servicio de asistencia médica con la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A.; y, b) si el referido ciudadano estaba en conocimiento del padecimiento de la enfermedad al momento de la suscripción del referido contrato de seguros.
En cuanto al primero de estos requisitos, es de hacer notar que el ciudadano denunciante fue sometido a cirugía funcional endonasal doce (12) años antes de reportar a Sanitas el siniestro sufrido -según informe médico que riela al folio 78 del expediente administrativo- y es con base en dicha cirugía es que Sanitas pretende fundamentar la preexistencia del traumatismo.
Ahora bien, la interpretación de la recurrente, sobre la preexistencia del traumatismo, parte de una presunción de parte de ésta al entender que al solicitar el ciudadano denunciante una intervención quirúrgica, por las mismas razones por las que fuese operado años atrás, en realidad se trataba de la misma enfermedad.
Siendo ello así, se ve obligada esta Corte a diferenciar lo que debe entenderse como una enfermedad, en contraposición a lo que se denominará intervención quirúrgica. En tal sentido, la enfermedad es definida por la Real Academia Española como una alteración más o menos grave de la salud, es decir, es una situación o hecho que modifica la condición natural del individuo, en detrimento de su estado físico habitual. Por su parte, la intervención quirúrgica no está necesariamente involucrada o relacionada con el tratamiento de una enfermedad.
Un ejemplo típico de ello lo constituye la cirugía estética, que está dirigida a correcciones cosméticas, no al tratamiento de enfermedades. Este análisis viene a colación a objeto de enfatizar que la cirugía a la que fuera sometido el ciudadano denunciante doce (12) años antes de ocurrir el siniestro, en modo alguno evidencia que la nueva intervención quirúrgica derivada de este segundo hecho, tuviera relación directa con la aludida intervención.
A modo de ejemplo, se puede mencionar el caso de un deportista que deba ser sometido a una operación de sustitución de ligamentos, quizás a la largo de su carrera deba ser sometido a dicha intervención más de una vez, pero muy probablemente cada una de ellas sea consecuencia de diferentes lesiones, es decir, la enfermedad o circunstancia que eventualmente los origine son completamente diferentes, aún cuando sea sometido al mismo tipo de intervención quirúrgica.
En consecuencia, no se evidencia nexo de preexistencia entre la intervención quirúrgica solicitada por el ciudadano Landys Ferreira y su condición previa a la suscripción del contrato de seguro familiar de servicio de asistencia médica. Por otro lado, siendo que no existe ninguna evidencia que permita suponer la mala fe de éste ciudadano al momento de suscribir el contrato in commento, encuentra esta Corte que el mismo actuó de buena fe, en consecuencia para este Órgano Jurisdiccional no hubo violación al principio de la carga de la prueba. Así se declara.
CUARTO: Denunció la representación judicial de SANITAS DE VENEZUELA S.A., la violación al derecho a la defensa, dado que “(…) el INDECU no ejerció sus facultades inquisitivas de investigación a los efectos de determinar la verdadera causa de la intervención quirúrgica para determinar si efectivamente la empresa estaba o no obligada a la prestación del servicio y, al valorar parcialmente las pruebas que constan en el expediente, omitió aquellas que explican la necesidad de SANITAS de solicitar documentación adicional al denunciante a los efectos de determinar la causa de la intervención quirúrgica”. Así mismo indicó que: (i) hubo una apreciación parcial de las pruebas que rielan al expediente administrativo y, (ii) SANITAS contaba con la documentación necesaria para tramitar la solicitud.
Al respecto, esta Corte considera necesario indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Así, el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
En este sentido, se destaca que la protección del derecho a la defensa, incluido dentro del derecho al debido proceso, ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando al respecto que el mismo “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados a conocer de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en el mismo, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo. Pero, el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho del administrado a ser oído, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, debe tenerse en consideración que el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 795, de fecha 26 de julio de 2000, caso: María Mata de Castro).
De esta forma, de lo que se ha dicho se desprende, que el derecho a la defensa ha sido interpretado como un derecho complejo, el cual contiene distintas manifestaciones, que implican: el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho a promover pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L.).
De esta forma, se observa que en el ámbito administrativo tiene especial relevancia la exigencia de que la regulación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, ofrezca a las personas interesadas, las vías suficientes para exponer su versión de los hechos y de su fundamento jurídico y de aportar o pedir la realización de las pruebas necesarias.
Siendo ello así, el presunto responsable de los hechos investigados tiene derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. Asimismo, el presunto responsable tiene derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Es, pues, en la concreta regulación de los procedimientos sancionadores donde esta garantía del derecho a la defensa ha de ser establecida mediante la inserción en ellos de los necesarios trámites que la posibiliten. (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Madrid: CEURA, 1999. p. 402).
En este orden de ideas, cabe agregar específicamente con respecto al derecho a la defensa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Al aplicar el criterio ut supra transcrito al caso de marras, es posible establecer que en todo momento SANITAS DE VENEZUELA fue capaz de aportar las pruebas que considerara prudentes para hacer valer su pretensión. No obstante, fuera del contrato familiar de servicios médicos, el cual por sí mismo nada prueba al caso de autos, la recurrente no aportó elemento de convicción que permitiera respaldar su negativa de cumplimiento de servicio médico.
Es decir, si la recurrente se negó a cubrir la intervención quirúrgica del ciudadano denunciante, debió aportar las pruebas que considerara prudentes para sustentar su negativa, pues –como ya fuese explicado en el punto anterior- le correspondía a ésta, como parte que se excepciona del cumplimiento de una obligación, probar que no tenía el deber de cubrir los gastos por la intervención quirúrgica del ciudadano Landys Ferreira.
Por el contrario, de una lectura pormenorizada del expediente, tanto judicial como administrativo, no revela que éste ciudadano haya sido sometido a prueba o examen médico alguno que refute la necesidad de ser sometido a una intervención quirúrgica, como sí los recomiendan dos (2) médicos diferentes adscrito a SANITAS DE VENEZUELA en sus informes médicos (Vid. Folios 6 y 78 respectivamente del expediente administrativo).
Es decir, no puede pretender la recurrente invertir la carga de la prueba en contra del ciudadano denunciante, obligándolo a presentar pruebas, que en todo caso corren por cuenta de la sociedad mercantil recurrente, quien en caso de no ser capaz de desvirtuar la presunción de buena fe e indubio pro consumidor, obligatoriamente debió asumir la cobertura de la cirugía de uno de sus usuarios, contando con una fase administrativa y jurisdiccional para desvirtuar dicha obligación. En consecuencia no se evidencia violación al derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.
QUINTO: Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente denunció igualmente la violación del derecho a la defensa, la cual se habría verificado cuando “(…) la Resolución Recurrida I como la II al ratificar en todas y cada una de sus partes el acto sancionatorio, confirmó la afirmación relativa a que el Dr. Leopoldo Larrazábal, al ser ‘miembro de la Guía del Usuario y Cuadro Médico, avalado y entregado por SANITAS (...) tiene una ‘relación contractual- laboral’ con SANITAS, en razón de lo cual ‘mal puede el establecimiento denunciado, ignorar y desconocer dicho informe’. De esa forma el INDECU le otorgó pleno valor probatorio al informe médico de fecha l de abril de 2005, tal y como lo corroboró la Resolución Recurrida I”.
Sobre este particular, debe destacarse que la Resolución S/N de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), afirmó que:
“(…) el denunciante sí sufrió un traumatismo nasal severo, presentando una hemorragia profusa, según el ya precitado informe médico, y cabe destacar que dicho informe médico también indica lo siguiente ‘la solución para este caso es, según el informe médico avalado por el Doctor LEOPOLDO LARRAZABAL, Matricula Nº 3907, C, DE MED. Nº 2049, intervención quirúrgica, Resección Submucosa del Tabique Nasal y Turbinectomia Nasal Izquierda’, cabe destacar que el Doctor Leopoldo Larrazabal, es miembro de la Guía del Usuario y Cuadro Médico, avalado y entregado por SANITAS DE VENEZUELA S.A.; a sus usuarios y consumidores, por lo tanto mal puede el establecimiento denunciado, ignorar y desconocer dicho informe, ni mucho menos la relación contractual-laboral entre Sanitas y el ya identificado médico”.
Así las cosas, encuentra esta Corte que efectivamente existió un error de calificación o aplicación de relación jurídica al caso de marras, pues la determinación de la laboralidad de una relación no está dada al Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU); no obstante, no es menos cierto que tal declaración, aún cuando es errónea, no afecta en modo alguno el objeto del presente caso, dado que la valoración del informe médico del Doctor Leopoldo Larrazábal, no se fundamentó en la laboralidad o no de la relación entre dicho profesional de la medicina y SANITAS DE VENEZUELA, sino en el hecho que al ser el Doctor Leopoldo Larrazábal parte del grupo de médicos adscritos a dicha sociedad mercantil, no podía esta última desconocer, sin fundamento alguno, la recomendación de dicho médico de realizar a dicho ciudadano una intervención quirúrgica.
Por lo tanto, no encuentra esta Corte que el error de calificación realizado por el Instituto recurrido constituya violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, toda vez que en forma alguna dicha calificación incide en la sanción impuesta a la recurrente. Por el contrario, en todo caso, dicho error constituye un vicio de falso supuesto de hecho, lo cual no constituye per se una causal de nulidad absoluta, al menos en el presente punto atinente al derecho a la defensa, pues para plantear la violación al derecho a la defensa, como ya fuera expuesto, se hace necesario que el alegante realmente se haya visto en una situación de indefensión, es decir, que el error o actuación del operador de justicia afecte el derecho del particular a realizar toda actuación lícita a objeto de hacer prevalecer su pretensión.
En tal sentido, se insiste en el análisis antes realizado con respecto a los informes emanados de los Doctores Leopoldo Larrazábal y Carlos Gil Larocca, respectivamente, donde queda claro de una simple lectura, que los mismos son medios de prueba para establecer la necesidad de someter al ciudadano Landys Ferreira a una intervención quirúrgica, lo cual se constituyó en una obligación para SANITAS DE VENEZUELA, quien ante la declaración de dos (2) médicos adscritos a su staff de asistencia médica, debió acatar tales informes, considerando que los mismos estaban dirigidos a preservar el derecho a la salud de un ser humano, quien durante tres (3) años, cumplió su obligación de pagar una “cuota” a la mencionada sociedad mercantil, a objeto de trasladar hacia esta el riesgo ante eventualidades, dentro de la que destaca una intervención médica. En consecuencia, se desecha la presente denuncia formulada por la recurrente. Así se declara.
SEXTO: Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, en lo atinente al derecho a la defensa, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió igualmente en el vicio de inmotivación, por cuanto “(…) sin elementos probatorios suficientes, se confirmó la sanción administrativa impuesta sin explicar las razones de hecho y de derecho que llevan al órgano administrativo a determina ese valor (…)”.
En este sentido, respecto al requisito de motivación de los actos administrativos, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, como consecuencia de la idea del Estado democrático de Derecho, las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente por razones de quienes las han dictado, sino por el contrario, es necesario tener en cuenta que el poder público es un poder funcional, otorgado en consideración de fines ajenos a los de su titular y que, por tanto, debe justificarse en su ejercicio.
Como consecuencia de lo anterior, lo que justifica que la Administración pública adopte determinado acto administrativo, no es simplemente el haber cumplido ciertos requisitos de forma; lo que justifica verdaderamente el acto administrativo dictado son las razones de fondo que se dan para la adopción del mismo, lo que vendría a ser el equivalente de las razones, los argumentos, esgrimidos en un acto administrativo para considerar como probado un hecho o para interpretar una norma en un determinado sentido.
Ello así, se advierte que la motivación de los actos administrativos constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa. En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Tal exigencia, se reitera, consiste en la necesidad de que los actos de la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal acto, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes, a fin de ejercer su derecho a la defensa.
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
Ahora bien, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presenten en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
De esta forma, serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o razones en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
Siendo ello así, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Resolución s/n emanada del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, confirmada por la Resolución recurrida, estableció que la multa impuesta a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., obedece a la trasgresión de los artículos 92 y 122 de la normativa eiusdem los cuales son los siguiente tenor:
“Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
(…)
Artículo 122. Multa a los fabricantes e importadores. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”.
De la lectura de los actos administrativos cursantes en actas, se desprende que la Administración en el primigenio acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el corre inserto a los folios Ochenta y Ocho (88) al Noventa y Cuatro (94) del expediente administrativo, se desprende que en el mismo se señaló de manera expresa el fundamento legal de la decisión adoptada, indicando al respecto (folio 93) que se procedió a establecer la multa “(…) en virtud de la trasgresión de el (sic) 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario /(INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, [por lo que decidió] sancionar con multa de SEISCIENTOS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.640.000,00), a la sociedad mercantil denominada SANITAS VENEZUELA, S.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, se aprecia igualmente que en virtud del recurso jerárquico interpuesto, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) expuso igualmente los fundamentos de hechos y de derecho en virtud de los cuales se impuso a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., señalando al respecto que:
“En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido procedo y por ende a los derecho a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fecha 11 de enero de 2006, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 18 de julio de 2005”.
De lo anterior, se desprende que la Administración indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, motivando correctamente el acto al indicar los motivos para confirmar el acto recurrido en sede administrativa, así como el fundamento legal de la multa impuesta, con ocasión del recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo Directivo del mencionado Instituto, lo que permitió a la recurrente ejercer plenamente su derecho a la defensa.
En virtud de lo expresado, la alegada inmotivación de la multa impuesta por el acto recurrido debe ser desechada. Así se declara.
SÉPTIMO: En cuanto a los vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron que el mismo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues “(…) el INDECU fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos falsos, toda vez que estimó que la negativa de SANITAS a la solicitud de autorización de la intervención quirúrgica fue inmotivada”.
En este sentido, agregaron que el acto administrativo impugnado “(…) indicó erróneamente que SANITAS no probó que el contratante no consignó de forma ‘oportuna’ los recaudos necesarios para tramitar y, por consiguiente, autorizar la cobertura de los servicios solicitados, cuando es el caso que, SANITAS en ningún momento fundamentó la exclusión de los gastos derivados del procedimiento requerido, en la oportunidad o momento en el que el contratante debió presentar los soportes exigidos. Antes por el contrario, SANITAS se fundamentó en el hecho que no contó con TODOS los soportes necesarios para verificar la causa del procedimiento quirúrgico, los cuales continuó esperando y solicitando durante la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por el INDECU” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, acotaron que “(…) en virtud del contrato al cual las partes se sujetaron libremente, SANITAS no tiene la obligación de cubrir gastos que el usuario requiera de forma distinta a la indicada en el contrato para recibir el servicio. En efecto, el contratante debió solicitar a SANITAS autorización para la realización de la intervención quirúrgica denominada ‘resección submucosa del tabique nasal y turbinectomía nasal izquierda’ para lo cual, necesariamente debía consignar exámenes médicos que evidenciaran la causa del padecimiento, así como el informe médico que indicara que ese es el tratamiento que corresponde a la patología a tratar”.
En este sentido, indicaron que “(…) el paciente no presentó informe alguno sobre atención médica recibida en Trinidad y Tobago al momento de la emergencia, así como tampoco consignó la radiología nasal realizada el día del traumatismo para poder verificar la presencia de signos radiológicos de trauma nasal agudo; no obstante, que SANITAS solicitó en varias oportunidades estos recaudos al contratante”.
Con fundamento en lo anterior, afirmaron que “(…) NO ES CIERTO que la decisión de SANITAS sea inmotivada, ya que dicha empresa se basó en la falta de presentación por parte del denunciante de la documentación requerida por SANITAS a los efectos de tramitar la autorización de intervención quirúrgica y, verificar que el padecimiento efectivamente respondía a un traumatismo agudo y no a causas preexistentes a la afiliación al contrato”.
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto denunciado, en primer lugar, aprecia esta Corte que la causa constituye un elemento esencial del acto administrativo, que ha sido asimilada a los motivos del mismo. Ahora bien, desde la estricta perspectiva conceptual, cabría distinguir entre la causa y los motivos, sobre todo si se atiende al papel que ellos cumplen en el negocio jurídico privado; pero, a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa constituye todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.
En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.
De esta manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.
Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, pues en ambos casos lo que hay es, efectivamente, una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la disposición normativa que se aplica, ya sea porque los hechos no ocurrieron tal como la Administración los describe o aprecia (falso supuesto de hecho), ya sea porque la disposición normativa que se invoca no es aplicable a los hechos ocurridos (falso supuesto de derecho), produciéndose en uno y otro caso el señalado desajuste.
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.
De esta forma, se observa que la jurisprudencia ha detectado al menos tres posibilidades de ocurrencia del falso supuesto de hecho: i) Falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto; ii) Errónea apreciación de los hechos; iii) omisión de consideración de hechos relevantes. En todos estos supuestos, el falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo.
Pero también la jurisprudencia reconoce la existencia del falso supuesto de derecho, y que se produciría cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión.
Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla.
En este sentido, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
En definitiva, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron; o que, de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la sociedad mercantil recurrente, indicó que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Resolución recurrida no consideró que SANITAS DE VENEZUELA sí dio respuesta o cumplimiento a la solicitud del ciudadano denunciante, pero que éste no aportó las pruebas necesarias para determinar si la intervención quirúrgica debía ser cubierta o no por la recurrente.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional da por reproducido en el presente punto el análisis antes realizado con respecto a la carga de la prueba. En tal sentido, se reitera que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, sí contaba con los elementos para determinar que el ciudadano Landys Ferreira Casanova, debía ser sometido a una intervención quirúrgica, verbigracia, instar al mencionado ciudadano a ser sometido a los estudios que la recurrente considerara necesarios para evidenciar en definitiva la causa de la lesión presentada.
Por otro lado, siendo que la sociedad mercantil recurrente, no fue capaz de demostrar que la lesión sufrida por el ciudadano Landys Ferreira, proviniera de una enfermedad preexistente, ni mucho menos, logró establecer el origen de la misma, estaba en la obligación de asumir la cirugía de este ciudadano, en su condición de usuario de SANITAS DE VENEZUELA. En consecuencia, no existió falso supuesto en el análisis realizado por el Instituto recurrido. Así se declara.
OCTAVO: Por otra parte, aprecia esta Corte que la parte recurrente igualmente consideró que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, afirmando al respecto que “(…) el INDECU fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos falsos, toda vez que estimó que la negativa de SANITAS a la solicitud de autorización de la intervención quirúrgica fue inmotivada”.
En este sentido, observa esta Corte que ante el requerimiento del ciudadano denunciante a SANITAS DE VENEZUELA, ésta, según consta en su propio escrito libelar, se limitó a contestar al ciudadano Landys Ferreira Casanova que “(…) no contó con todos los soportes necesarios para verificar que el procedimiento quirúrgico era necesario” (Vid. Folio 147 del expediente judicial).
Al respecto, insiste esta Corte que tal “respuesta” emanada de SANITAS DE VENEZUELA es ilícita, en el sentido que invierte la carga de la prueba y contraviene los principios del indubio pro consumidor y de buena fe, es decir, de forma que al no resultar ajustada a derecho tal declaración, se entiende que no produce efecto alguno. En tal sentido, la sociedad mercantil recurrente como prestadora de un servicio, se encontraba obligada a dar repuesta oportuna y suficiente a las necesidades derivadas de los servicios por ella prestados.
En este sentido, la propia Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que:
“Artículo 15. Protección de intereses. Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores do bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones abusivas en relación con los consumidores y usuarios y, en particular, las siguientes:
(…)
3. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios”.
De lo anterior, se observa que a la luz de la disposición normativa ut supra transcrita, las prestadoras de servicios están obligadas a cumplir con lo pactado, y en caso de negarse a dicho cumplimiento, su respuesta no puede versar en trasladar la responsabilidad al usuario; por el contrario, tal respuesta debe procurar agotar todos los medios posibles para satisfacer las expectativas de dicho usuario.
En virtud de lo anterior, se constituye hacia la prestadora de servicio una obligación legal, la cual reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA; ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, a la tutela de los derechos de los usuarios (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-802, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Banco de Venezuela Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia de lo señalado, SANITAS DE VENEZUELA no puede limitarse a señalar que no hay pruebas suficientes y que debe presentar nuevos hechos a objeto de determinar si procede el cumplimiento de la obligación previamente pactada, sino que por el contrario, al poseer dicha entidad los medios técnicos para indagar la verdad, debió acudir a ellos, y en caso de dudas o incertidumbre –como expresamente la recurrente que ocurrió- el indubio pro consumidor le obligaba a asumir la cirugía del ciudadano Landys Ferreira. Por lo tanto, sí resultó injustificada la respuesta emanada de SANITAS DE VENEZUELA a dicho ciudadano. Así se declara.
NOVENO: Por otra parte, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente igualmente afirmó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto –a su decir- erróneamente calificó como laboral la relación existente entre SANITAS DE VENEZUELA S.A., y los médicos adscritos a esa empresa.
En este sentido, se evidencia que sí existió una errónea aplicación de la norma, cuando el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), calificó de laboral la relación entre SANITAS DE VENEZUELA y los médicos adscritos a ésta. No obstante, no es menos cierto que el acto recurrido no versa ni trata el tema de la relación entre la sociedad mercantil recurrente y sus médicos; por el contrario, de lo que se trata es de establecer el valor probatorio de una comunicación emanada de un médico adscrito a la propia recurrente.
En tal sentido, en fase administrativa, ni la declaración del Doctor Leopoldo Larrazabal, como tampoco la del Doctor Carlos Gil Laroca, fueron objeto de impugnación o controversia, por el contrario, fueron aceptadas por la propia recurrente. Por su parte, los informes de los respectivos médicos dejan claro que el ciudadano Landys Ferreira debía ser sometido a una intervención quirúrgica, sin establecer las causas de tal intervención, y es precisamente en ese sentido que fue analizado el informe médico emanado del Doctor Leopoldo Larrazábal, en el entendido de señalar la necesidad de una intervención quirúrgica, que Sanitas de Venezuela se negó a cumplir, invirtiendo la carga probatoria en cabeza del ciudadano denunciante, exigiéndole a éste que presentara pruebas sobre el origen de su lesión, situación que a todas luces, de conformidad a lo antes expuesta es contraria a los principios de buena fe, indubio pro consumidor y cumplimiento de sus obligaciones por parte de SANITAS DE VENEZUELA.
En consecuencia, encuentra esta Instancia que el vicio de falso supuesto de hecho denunciando en modo alguno afectó la valoración de una de las pruebas en las cuales se fundamentó el acto recurrido, por lo tanto el vicio denunciado, se enmarca en los denominados vicios de nulidad relativa, establecidos en el artículo 20 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala que:
“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”.
Por lo tanto, encuentra esta Corte, que al no afectar el fondo de la causa del acto la calificación realizada por el Instituto recurrido en cuanto a la naturaleza de la relación mantenida entre SANITAS DE VENEZUELA y sus médicos, esta Corte considera que el acto recurrido es plenamente válido en cuanto a las consecuencias jurídicas impuestas a la recurrente. Así se declara.
DÉCIMO: Señalaron también que el acto recurrido se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que “(…) las Resoluciones Recurridas al confirmar en toda y cada una de sus partes el acto sancionatorio, dieron por probadas las afirmaciones del denunciante, no con fundamento en las pruebas por él aportadas, sino en aplicación de los artículos 9° y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativo (en adelante “LSTA”), aplicando para ello, el principio de presunción de buena fe, a que hace referencia las normas in commento”.
En este sentido, acotaron que “(…) SANITAS, como sociedad mercantil de derecho privado y, por consiguiente, no comportándose –evidentemente- como un órgano integrante de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, se encuentra ciertamente excluida del ámbito de aplicación del aludido artículo 9º de la LISTA” (Negrillas del original).
Ello así, reitera esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho, alegado concretamente en la presente denuncia, se verifica cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión.
Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla.
En virtud de lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez).
En el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho, a decir de la recurrente, se produjo como consecuencia de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial Número 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, en lo atinente a la presunción de buena fe que debe observar la Administración frente a los actos de los particulares.
Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, señaló el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, de fecha 11 de enero de 2006 que:
“Desestima totalmente [ese] Despacho lo que pretende señalar la parte recurrente, como un vicio de errónea aplicación de la Ley, por cuanto las leyes deben ser aplicadas todos (sic) los sujetos bien sean públicos o privados, naturales o jurídicos y asimismo se trae a colación la disposición legal contemplada en el artículo 4 del Código Civil Venezolano” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, establecen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos lo siguiente:
“Artículo 1º: El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizaran la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.
Artículo 2º: Este Decreto-Ley podrá ser de aplicación supletoria a las Administraciones Públicas Estadales y Municipales y a los demás organismos que tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su constitución y leyes respectivas.
Artículo 3º: A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado”.
En tal sentido, el acto confirmado por la Resolución Recurrida, estableció que:
“(…) de acuerdo con la ‘PRESUNCIÓN LEGAL DE BUENA FE DEL CIUDADANO EN SU RECLAMO’ dispuesta en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos (art. 09), debe considerar la declaración suministrada por el denunciante como cierta, salvo prueba en contrario; así mismo, esta administración se abstiene de exigir algún otro tipo de prueba por los hechos que no fueron controvertidos, ya que se debe presumir como cierta la información proporcionada por el denunciante por el denunciante en su reclamo, conforme lo previsto en el artículo 13 ejusdem”.
Por su parte, los artículos 9 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, son del siguiente tenor:
“Artículo 9º: De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos y no para cubrir las posibles excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario.
(…)
Artículo 13: Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación”
Ahora bien, es cierto que la normativa ut supra no le es aplicable a una sociedad mercantil de derecho privado como es SANITAS DE VENEZUELA, pero no puede afirmarse que el acto recurrido haya exigido o impuesto como obligación a la mencionada sociedad administrativa de aplicar dichas disposiciones normativas.
En efecto, el acto recurrido no estableció que SANITAS DE VENEZUELA debía aplicar los artículos contenidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por el contrario, lo que se precisó en el acto administrativo parcialmente transcrito ut supra fue que, ante la denuncia formulada ante el Instituto para la Defensa y del Usuario (INDECU), dicho ente administrativo estaba en la obligación de tener los hechos alegados por el mencionados ciudadano como ciertos, pues a ello lo obligaba el artículo 9 antes referido, salvo que se presentaran pruebas en contrario.
Esto es, que el mencionado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en atención a las disposiciones normativas incluidas en el citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, estaba en el deber de considerar como cierta la declaración formulada por el ciudadano denunciante, que si bien no produce como consecuencia inmediata la determinación de la responsabilidad administrativa en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido al efecto por el aludido Instituto, sí era posible exigirle a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA la acreditación en autos de las razones por las cuales se negó a cumplir con las obligaciones previamente asumidas en el contrato suscrito con el ciudadano Landys Ferreira Casanova, por lo que podría –en tal sentido- promover las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos de incumplimiento afirmados por él.
Aunado a ello, resulta oportuno destacar que la buena fe con la cual fue tratada la declaración del ciudadano Landys Ferreira Casanova no parte exclusivamente de la denuncia formulada, como errónea e insistentemente quiere hacerlo ver la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA en su escrito libelar, sino que efectivamente éste ciudadano presentó pruebas, como informes médicos y solicitudes realizadas a dicha empresa –a las cuales ya se ha hecho referencia- que obligaban a la recurrente a presentar alegatos en su favor.
Así, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico venezolano está construido sobre la base que todo negocio jurídico es constituido de buena fe, caso contrario, no existiría sociedad, sino un estado de naturaleza donde cada quien debería velar por sus propios intereses, debiendo estar éstos a la incertidumbre o a la expectativa de una actividad dolosa de parte de toda aquella persona con quien se relacionen.
Es decir, la buena fe, a la par de la justicia, la equidad, la igualdad, la solidaridad, etc.; resulta necesariamente un valor fundamental que condiciona la actividad jurídica, siendo que para el caso de marras esa buena fe se traduce en la confianza que tenía el ciudadano denunciante en acudir a los servicios de SANITAS DE VENEZUELA y el deber de dicha sociedad mercantil en cumplir fielmente con lo pactado, salvo que lograra demostrar (a través de un proceso dialectico de pruebas) la mala fe o dolo de parte del ciudadano Landys Ferreira en usar los servicios de seguro ofrecido por dicha empresa prestadora de servicios para cubrir una lesión previamente sufrida.
En todo caso, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no erró al aplicar al caso bajo estudio el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, pues, se insiste, como Instituto Autónomo (Vid. 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable al caso de autos ratione temporis), pertenecía a la Administración Pública Descentralizada, ergo, de conformidad al artículo 1º de dicho Decreto con rango de Ley, toda actuación ante ellos presentada debe ser tenida como cierta, basado no sólo en la buena fe consagrada en el artículo 9º de dicha normativa, sino en los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano.
Lo anterior va estrechamente aparejado al artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual señala que:
“Artículo 6. Derechos. Son derechos de los consumidores y usuarios:
(…)
4. La promoción y protección jurídica y administrativa de sus derechos e intereses económicos y sociales en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado” (Negrillas de esta Corte).
Como fuera expuesto en el punto previo de la presente decisión entender al consumidor como un débil jurídico, implica establecer un sistema real de igualdad, donde el trato diferencia hacia este sector, procura subsanar el ventajismo del poderío económico y el manejo de las necesidades que ostentan las prestadoras de servicios, en específico en servicios de salud.
Por lo tanto, esta Corte encuentra carente de fundamento la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo que a su vez el anterior análisis obliga a declarar inoficioso el análisis de la errónea aplicación del artículo 4 del Código Civil de Venezuela, toda vez que dicha denuncia dependía de la procedencia de la errónea aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Así se declara.
DÉCIMO PRIMERO: Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente SANITAS DE VENEZUELA S.A., denunció que la Resolución impugnada habría incurrido igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que –a su decir- su representada “(…) no ha incurrido en culpa alguna, desde que actuó en todo momento en apego al contrato de asistencia médica suscrito con el denunciante (…)”.
En este sentido, alegaron que el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “(…) prevé la responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los proveedores de bienes o servicios, respecto de lo cual cabe destacar en primer lugar, que el ejercicio de la potestad punitiva de la administración requiere la determinación de un incumplimiento culposo por parte del agente infractor, potestad que sólo podrá ser válidamente ejercida respecto de actos, hechos u omisiones directamente imputables al agente infractor. No cabe entonces el ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de actos, hechos u omisiones imputables a terceras personas por cuanto que en el derecho venezolano no existen sanciones objetivas y, en consecuencia, la potestad sancionadora únicamente podrá realizarse si la culpabilidad del sujeto investigado ha quedado comprometida, pues de lo contrario, sería atentatorio de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución, específicamente a la garantía de la presunción de inocencia” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Al respecto acotaron que, “(…) SANITAS no dio cobertura al contratante por cuanto éste no presentó la documentación requerida a los efectos de determinar la causa del padecimiento y consecuencialmente, su posible cobertura en virtud de la ‘delimitación del servicio’” (Negrillas del original).
Ahora bien, en relación a que la norma del artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (aplicable al caso de autos rationae temporis), según lo afirmado por la parte actora, sólo es de aplicación a incumplimientos contractuales culposos imputables al proveedor, observa la Corte lo siguiente:
El artículo 1º de la Ley en comento, incluye dentro de su ámbito, el establecimiento de “(…) los ilícitos administrativos y penales en los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.”. (Resaltado de la Corte).
Por su parte, el artículo 92 eiusdem, establece:
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Del análisis concatenado de las normas supra citadas se desprende, que la Ley consagra dos tipos de responsabilidades del proveedor de servicios (como lo es en el presente caso), la responsabilidad civil y administrativa, ésta última, deberá estar causada por la infracción del prestador de servicios a sus normas, en este sentido, la responsabilidad administrativa atiende a la reprensión que la Administración hace, previo procedimiento administrativo en el cual se determine la existencia de dicha infracción, al proveedor de bienes y servicios por el incumplimiento de las obligaciones que le impone el cuerpo normativo.
Así, el citado artículo 92, que se aplica a la responsabilidad administrativa del proveedor de bienes y servicios, la cual deberá ser debidamente comprobada por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, tiene como consecuencia jurídica la imposición de la sanción que corresponda por el órgano administrativo, y no como lo afirmaron los apoderados judiciales de la recurrente.
Ello así, se tiene que en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, así como en las consideraciones de hecho y de derecho precisadas con anterioridad, se tiene que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., tenía la carga de demostrar que su conducta devino por la preexistencia de la enfermedad del denunciante, lo que se constató, no hizo, en razón de lo cual esta Corte considera que la Administración determinó, con sujeción a las previsiones de la Ley aplicable, la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario, por no haber cumplido con otorgar la autorización a la que estaba obligada en virtud del contrato suscrito con el denunciante, sin que se produjera con ello la vulneración del principio de presunción de inocencia de la recurrente, ni la alegada inversión de la carga de la prueba.
En definitiva, aprecia esta Corte que ha quedado suficientemente demostrado que SANITAS DE VENEZUELA sí incumplió sus obligaciones legales y contractuales con el ciudadano Landys Ferreira Casanova, en el entendido que se negó injustificadamente a cubrir la cirugía requerida por dicho ciudadano, trasladando hacia este la carga de probar que había sufrido un accidente, hecho que al no haber sido desvirtuado por la recurrente a través de pruebas, se tiene como cierto, y siendo que tampoco fue capaz la sociedad mercantil recurrente de demostrar la preexistencia de la lesión que llevó a la convicción de dos (2) médicos diferentes a determinar la necesidad de someter al referido ciudadano a una intervención quirúrgica, por lo que se verificó el incumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas con el Contrato Familiar de Servicio de Asistencia Médica. Así se declara.
En consecuencia, encuentra esta Corte que Sanitas de Venezuela sí está incursa en responsabilidad administrativa por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, esta Corte encuentra carente fundamento la presente denuncia del vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A, contra la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Consejo Directivo del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por cual se confirmó la multa impuesta a la mencionada sociedad mercantil por la cantidad equivalente a Seiscientas (600) Unidades Tributarias;
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad;
3.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de Seguros, a objeto que ordene las medidas conducentes, de conformidad con lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-N-2007-0000389
ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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