REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, suscrita por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, identificado a los autos, apoderado de la parte actora FELIPA CARMONA y ELVIRA ROSA HERNANDEZ SANCHEZ, también identificados a los autos, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2009, por este Tribunal, solicitud que fundamenta en los argumentos cuya trascripción textual procede por razones de método a transcribir esta Juzgadora a continuación, de la forma siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2009), comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte Demandante en la causa número 26.274, y expuso: PRIMERO: “De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente lo siguiente: a) Para mayor comprensión del perito que realizará la experticia complementaria del fallo, pido que el tribunal salve la omisión de señalar la fecha de admisión de la demanda, según lo ordenado en la sentencia bajo el particular “TERCERO”, acápite “B. SEGUNDO” (folio 138), y, por tanto, se indique en ese mismo punto, que el cálculo se efectuará desde el día cuatro de diciembre de dos mil tres (04-12-2003), fecha de admisión de la demanda (folio 114), hasta que se acuerde la ejecución de la sentencia.-SEGUNDO: Siendo la condena en costas parte del pronunciamiento de este fallo, y por ello sujeta a ejecución al mismo momento que las otras cantidades, haciendo uso del artículo 286 del mismo Código Procesal Civil, pido respetuosamente que el Juzgado señale el porcentaje de las mismas en relación con la cantidad que se ordenará pagar luego del cálculo de experticia complementaria del fallo; a tales efectos, solicito se sirva indicar por costas el treinta por ciento (30%) adicional al monto a pagar…”
Este Tribunal vista tal solicitud de aclaratoria procede a realizar las siguientes consideraciones a saber:
El alcance referido en la Jurisprudencia patria, sobre las aclaratorias, están limitadas a lo establecido en la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado Propio)
Así las cosas, las aclaratorias y ampliaciones sólo deben estar dirigidas al dispositivo del mismo y nunca a los motivos y razones que tuvo el sentenciador en la parte motiva de su sentencia como fundamento de la decisión. En este sentido, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso J.A Medida contra M.E. Ramos y otro por simulación que se transcribe parcialmente y que este Tribunal acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo fallo se estableció lo siguiente:
“…omisis… el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos: … En interpretación y ampliaciones de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…
Así mismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no ha sus fundamentos o motivos, pues es solo en la ejecución de aquel es que puede prestarse conflicto entre las partes…” (Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Con fundamento en lo expresado en la norma en comento, la aclaratoria resultaría necesaria cuando existen puntos dudosos, omisiones, rectificaciones por la copia de referencias o de cálculos numéricos todo de acuerdo a lo que establece la precitada norma por lo que por deducción a contrario, si no existe tales situaciones sería inútil aclarar la decisión ya publicada, y mucho menos si se pretende que se redunde nuevamente sobre lo ya pronunciado.
Según la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada carmen Zuleta de Merchán, en caso: CA. Catari en aclaratoria de sentencia, en sentencia Nº 1204, Exp. Nº 07-0105, cuyo fallo se pronunció en los términos siguientes:
“… corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad la solicitud de aclaratoria del fallo N° 527 dictado por esta Sala el 22 de marzo de 2007. Al respecto, observa que:
La figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable por remisión expresa del artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- está prevista en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Observa la Sala que, en atención a la citada norma, se podrá solicitar aclaratoria el día de la publicación del fallo respectivo o el día siguiente, no obstante, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha extendido dicha oportunidad para la ocasión en que se tenga conocimiento de la sentencia dictada y el día siguiente. En el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 22 de marzo de 2007 fue presentada el 26 de marzo de 2007, esto es, el mismo día en que la parte peticionante manifestó tener conocimiento del fallo objeto de dicha solicitud, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada tempestivamente. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la que señaló: “C..) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)“.
Ahora bien, en la aclaratoria presentada, el solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto -a su decir- esta Sala señaló en forma errada la fecha en que su representada le confirió el poder para defender sus derechos. En ese sentido, observa esta Sala que efectiva mente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado el 22 de marzo de 2007, cuando en la parte motiva de dicha sentencia se indica que el poder fue otorgado el”... 21 de diciembre de 2006...” cuando dicho poder se otorgó el “23 de marzo de 2005”, como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente solicitud. Al ser ello así, la Sala corrige el error material en el que incurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al tomar como fecha del poder que estimó como insuficiente, la fecha de la copia certificada del instrumento poder que se acreditó a la solicitud de revisión.
Al margen de lo expuesto, al examinar el resto de los términos en que la presente aclaratoria fue planteada, se puede constatar que con los mismos el solicitante aspira obtener un nuevo pronunciamiento sobre el asunto abordado en el fallo cuya aclaratoria se solicita, de manera que, siendo que lo que se pretende es un reexamen de lo controvertido, desecha el resto de los argumentos esgrimidos, por lo que esta Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria realizada por el referido abogado, en representación de la ciudadana ... Así se decide. (Resaltado Propio) (Recopilación Jurisprudencial de Ramírez y Garay. Tomo 245 junio 2007. Págs. 159 y 160)
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la solicitud de aclaratorias sobre el punto indicado como: Primero, en el que solicitó que “… a) Para mayor comprensión del perito que realizará la experticia complementaria del fallo, pido que el tribunal salve la omisión de señalar la fecha de admisión de la demanda, según lo ordenado en la sentencia bajo el particular “TERCERO”, acápite “B. SEGUNDO” (folio 138), y, por tanto, se indique en ese mismo punto, que el cálculo se efectuará desde el día cuatro de diciembre de dos mil tres (04-12-2003), fecha de admisión de la demanda (folio 114), hasta que se acuerde la ejecución de la sentencia.
Este Tribunal aprecia que con este particular se persigue la inclusión de la referencia sobre la fecha a que alude a la admisión de la demanda, que fue omitida y que bajo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta permitida mediante esta figura de la aclaratoria de sentencia, prevista en la norma comentada, por lo que procede inmediatamente a aclarar y a tal efecto indica que deberá señalarse la referida fecha con la mención del día, mes y el año, por lo que el dispositivo en cuanto al epígrafe B. SEGUNDO del particular TERCERO del fallo, deberá incluirse la frase “desde el día cuatro de diciembre de dos mil tres (04-12-2003), fecha que se corresponde con la admisión de la demanda…” .
Esta frase deberá incluirse después de la palabra “Venezuela”, quedando salvado y rectificado el dispositivo con la indicación exacta de la fecha en que se admitió la demanda.
Para concluir queda aclarada y rectificada con la frase “desde el día cuatro de diciembre de dos mil tres (04-12-2003), fecha que se corresponde con la admisión de la demanda…” El particular “TERCERO en su epígrafe “B. SEGUNDO” de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, como parte constitutiva del mismo fallo, la presente aclaratoria, en los términos precedentemente expuestos, que este tribunal trascribe así:
“…omisis
A. TERCERO- SE CONDENA a pagar a la empresa demandada “TRANSPORTE EL MURO S.R.L.” las siguientes cantidades de…
omisis…
B. SEGUNDO: Se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA, de la anterior cantidad, que se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se acuerda en este fallo, para lo cual los expertos deberán tomar como base del cálculo los índices que señale el Banco Central de Venezuela, desde el día cuatro de diciembre de dos mil tres (04-12-2003), fecha que se corresponde con la admisión de la demanda hasta que se acuerde la ejecución de la presente sentencia, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
Ahora bien, en relación al punto SEGUNDO, debe esta Juzgadora indicar al prenombrado apoderado quien pretende de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ejecutar las costas a la parte perdidosa, y que se acuerde con esta aclaratoria, al argumentar que: “SEGUNDO: Siendo la condena en costas parte del pronunciamiento de este fallo, y por ello sujeta a ejecución al mismo momento que las otras cantidades, haciendo uso del artículo 286 del mismo Código Procesal Civil, pido respetuosamente que el Juzgado señale el porcentaje de las mismas en relación con la cantidad que se ordenará pagar luego del cálculo de experticia complementaria del fallo; a tales efectos, solicito se sirva indicar por costas el treinta por ciento (30%) adicional al monto a pagar…”
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado…”
El procedimiento de tasación de las costas, esta previsto de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial que prevé: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos en que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal”
Por su parte, el artículo 34 señala que:
“La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocara hacer la rectificación al mismo Tribunal donde se hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
De las normas supra expuestas y de forma brevemente ilustrativa se deduce, que existe un procedimiento especial para tasar las costas y cuyo límite se encuentra previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuyas particularidades y características propias de la tasación deberán realizarse mediante el procedimiento y formas previstas en la Ley. De manera que, puede en cualquier momento y por vía autónoma, resultar controversia al hacer la tasación, por lo que tal solicitud no procede por medio de la aclaratoria como lo pretende el apoderado de la parte gananciosa, por lo que se desecha la aclaratoria sobre este punto, por estar debidamente claro el particular de la condenatoria en costas que resultó con el vencimiento total de la parte demandada en esta causa, y que las costas estarán sujetas a retasa, por lo que la ejecución deberá hacerse de la forma y por el procedimiento acorde, negándose la aclaratoria en cuanto a este punto.
De manera que considerando quien suscribe que, la aclaratoria solicitada al folio 144 por la parte actora a través de su apoderado judicial, referida al punto PRIMERO debe entenderse como parte integrante del fallo publicado en fecha 18 de septiembre de 2009, y deberá publicarse y en relación al numeral SEGUNDO: referida a lo apuntado sobre el límite y ejecución de la condenatoria en costas, considera quien acá decide, que se encuentra agotado este particular tal como se refleja el particular CUARTO, determinado como consecuencia del vencimiento, por lo que se mantendrá intacto sin aclaratoria ya que lo pretendido resultó improcedente, y no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal solicitud de aclaratoria persigue el cobro inmediato de las costas con prescindencia del procedimiento establecido para ello, y de hecho no ajustado a derecho. Este Tribunal considera en consecuencia que no existen razones para aclarar sobre este punto tal decisión, en virtud de que la misma es suficientemente clara, específica y/o explicativa, y por tanto no procede la aclaratoria sobre lo pretendido, puesto que no hay nada que aclarar en este aparte y así se establece.
Dada, firmada y sellada, a los primero (01) días del mes de octubre de 2009, en la Sala de este Despacho, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo pregón dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Se expidieron copias para la estadística.-
LA SRIA TEMP.
YURAIMA PEÑA.
EXP. 26.274
YFM/e.o