REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, diecinueve de octubre del año dos mil nueve.-

199º y 150º

Vista la diligencia que obra al folio 107 y 108 del presente expediente, de fecha 01 de octubre del 2009, suscrita por el abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.485, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual contesta la demanda en el particular segundo, donde solicita textualmente lo siguiente:

Omisis “Solicito a este digno tribunal, que se emplace al ciudadano CARLOS POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.032.284, domiciliado en sector La Pedregoza, Edificio Buduqui, Planta Baja, Apartamento PB-03, El Vigía Estado Mérida, a fin de acudir por ante este tribunal a la CITA DE SANEAMIENTO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para que el mismo responda sobre lo siguiente: Del secuestro del vehículo automotor modelo OPTRA, plenamente identificado en el escrito libelar de la demandante, siendo que el mismo fue colisionado por dicha persona y quien suplanto la identidad de mi representado para recibir la indemnización del siniestro por parte de la empresa mercantil de seguros Mafher, la cual aperturo cuenta en el Banco del Caribe para depositar dicha indemnización, y que el ciudadano CARLOS POVEDA, plenamente identificado, suplantando la identidad de mi representado, apertura y retiro las cantidades de dinero recibidas como indemnización. Estos hechos delictivos, y que demuestran la mala fe del ciudadano CARLOS POVEDA, plenamente identificado motivaron una situación por demás difícil para mi representado, imposibilitado por la acción delictual de este ciudadano antes mencionado”.

En relación a lo solicitado, este tribunal observa: El dispositivo técnico legal previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4º y 5º del articulo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más”. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”

De la norma antes transcrita, se desprende, que: la llamada a la causa a terceros previsto en los Ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solo será admitida siempre y cuando se acompañen con dicha solicitud y como fundamento de la misma la prueba documental, en tal sentido, no habiéndose acompañado a la solicitud de la cita en garantía la prueba documental a que alude la disposición legal en comento, en consecuencia, no se admite el llamado al tercero ciudadano CARLOS POVEDA, por las razones anteriormente esgrimidas. Y así se decide.-
En relación a la solicitud sobre la notificación del Procurador General de la República y por cuanto el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).”

Por otra parte el artículo 97 ejusdem , establece lo siguiente:
Omisis “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Este tribunal niega dicha solicitud por no ajustarse a derecho su petición, en virtud de que según las disposiciones en referencia, los funcionarios judiciales deberán notificar al Procurador General de la Republica, en aquellos casos en los cuales la República tenga el carácter de parte demandada, y en el caso de autos no se desprende que la parte demandada sea la Republica o alguno de sus órganos. Y así se decide.


LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS



YFM/LQR/lmr.-