REPUBLICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de Octubre del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA COROMOTO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.467.804, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido en este acto por los abogados NESTOR ABREU MONTILLA y VICTOR HOGO ALBORNOZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.909.808 y 8.045.613, inscritos en el Inpreabogadop bajo los Nros. 66.693 y 124.309, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADOS: LUCIO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.033.641, domiciliado en el Arenal Estado Mérida, y hábil.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), fue recibida para ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por PARTICION DE BIENES, presentada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO CADENAS, asistida por los abogados NESTOR ABREU MONTILLA y VICTOR HOGO ALBORNOZ RAMIREZ, ambos identificados anteriormente, tal y como consta del sello de distribución (folio 02).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Vigente, citándose al demandado ciudadano LUCIO CASTILLO PEÑA anteriormente identificado, para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, a aquél en que constara en autos las resultas de su citación, a fin de que dieran contestación por escrito a la demanda incoada en su contra, comisionándose al alguacil de este Juzgado, a los fines de que hiciera efectiva la citación del referido ciudadano. Si embargo, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos, por lo que se instó a la parte actora a que consignara los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostátos, mediante diligencia. (Folios 12 y 13).
En fecha 26 de abril del año 2007, mediante diligencia la ciudadana XIOMARA COROMOTO CADENAS, debidamente asistida por el abogado Victor Hugo Albornoz Ramírez, consignó los fotostátos requeridos a fin de que se libraran la respectiva compulsa del demandado. (Folio 14).
Corre agregado a los autos Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana XIOMARA CADENAS, a los abogados VICTOR HUGO ALBORNOZ y NESTOR ABREU MONTILLA. (Folio 15).
Con fecha 02 de mayo del año 2007, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda. (Folio 16).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 22 de junio del año 2007, devuelve sin firmar boleta de citación librada al ciudadano LUCIO CASTILLO PEÑA, parte demandada en el presente juicio (folios 20 al 26).
Luego en fecha 22 de Julio del añop2008, diligenció el abogado Victor Hugo Albornoz Ramírez, en su carácter de apoderado actor, solicitando se libren los carteles de citación a la parte demandada, en virtud de la declaración del Alguacil de este Juzgado. (Folio 27).
Posteriormente en fecha 25 de julio del año 2008, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Victor Hugo Albornoz Ramírez, ordenó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano Lucio Castillo Peña. (Folios 28 y 29).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el computo que obra al folio 31 de esta misma fecha, observa esta Juzgadora que desde la fecha 22 de julio del año 2008 (exclusive) fecha en que consta en autos la última actuación por la parte del accionante, hasta el día de hoy, 21 de Octubre del año 2009, (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS.
Evidentemente consta a los autos que posterior a la solicitud de livbrar los carteles de citación a la parte demandada el actor no realizó ningún otro acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún acto de procedimiento válido, ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el 22 de Julio de 2008, (exclusive), fecha de la última actuación del actor, hasta el día de hoy 21 de Octubre del año 2009, (inclusive), verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año, contados desde el día 22 de julio del año 2008, (exclusive) hasta el día 21 de Octubre del año 2009 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa por parte del accionante, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL Y EN CONSECUENCIA CONSUMADA O PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al encabezamiento del articulo 267, en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por XIOMARA COROMOTO CADENAS, contra: LUCIO CASTILLO PEÑA, MOTIVO: PARTICION DE BIENES, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252, 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, Avenida 04 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 321, Mérida Estado Mérida.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de Octubre del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m), y se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA,

Abg. LUZMINY QUINTERO RIVAS

EXP No. 27238
YFM/YP/dr