REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre (10) del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.215, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, de este domicilio y hábil, según poder apud acta, que obra inserto al folio 24 de las presentes actuaciones.
DEMANDADO: EMPRESA CORPORACION ASFINTEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre del año 2004, anotada bajo el No. 44, tomo A-18, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en la persona de su representante legal ciudadano: GERARDO FELIPE MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.178, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO y MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s 12.350.969 y 9.239.465, inscritos en el inpreabogado bajo los números 82.635, en su respectivo orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el ciudadano ANFER JAVIER DURAN RAMÍREZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, constante de tres (03) folios útiles y diecisiete (17) anexos, quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2005, tal y como consta del sello de distribución (Vto. del folio 3).
En fecha veinticinco (25) de octubre del año de 2005, se le dio entrada, formó expediente, y el curso de ley correspondiente, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, anteriormente identificados en autos, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara las resultas de su citación, más cuatro (4) días calendarios consecutivos como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
Igualmente el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. Para la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 26.618, no se libraron los recaudos de citación, ni se formó el cuaderno separado de medidas ordenado por falta de los fotostatos (folios 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2005, suscrita por el ciudadano ANFER JAVIER DURAN RAMÍREZ, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó las copias fotostáticas requeridas a los fines de que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada y para que aperturara el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folio 23).
Corre agregado al folio 24, poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano ANFER JAVIER DURAN RAMÍREZ, al abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del año 2005, el Tribunal visto que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, fueron consignadas las copias fotostáticas ordenadas para la elaboración y apertura de cuaderno de medidas y recaudos de citación, libró los recaudos de citación ordenados en el auto de admisión de la demanda, y apertura el cuaderno separado de medida (folio 25).
En fecha siete (07) de noviembre del año 2005, mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le hiciera entrega de la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, para gestionar la citación de la parte demandada con un Notario o Alguacil (folio 27).
Consta al vuelto del folio 27 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, de fecha nueve (09) de noviembre del año 2005, mediante la cual recibió de manos del Alguacil del Tribunal, los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo del año 2006, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó al expediente los recaudos de citación para que fueran agregados al expediente; sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada; y solicita de conformidad con el artículo 223 ejusdem, se ordene la citación por carteles (folio 28).
En fecha catorce (14) de marzo del año 2006, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles y se entregaron a la parte interesada para su publicación (folio 42).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo del año 2006, el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se expidiera otro cartel a la parte demandada, para ser fijado en la dirección de habitación de la misma, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando se comisionara al Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que fuese fijado dicho cartel (folio 43).
Con fecha veintiocho (28) de marzo del año 2006, mediante diligencia el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, recibió el cartel para su publicación en los diarios, así como el cartel que sería fijado en la morada del representante de la empresa para ser llevado al Tribunal comisionado para que cumpliera con tal formalidad (folio 44).
En fecha siete (07) de abril del año 2006, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó al expediente los ejemplares de los Diarios Los Andes y Pico Bolívar, de fecha 29 de marzo de 2006 y del día 02 de abril de 2006, donde aparecían publicados los carteles de citación librados a la empresa demandada (folios 45 al 47).
En fecha diez (10) de abril del año 2006, el Juzgado ordenó el desglose de los Diarios Los Andes y Pico Bolívar, página 22 de fecha 29 de marzo de 2006, página 31 de fecha 2 de abril de 2006, respectivamente, donde el recurrente publicó el cartel, por cuanto el Tribunal observó que dicho ejemplar era muy voluminoso lo que dificultaba el fácil manejo del expediente (folio 48).
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2006, se recibió comisión librada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida (folios 49 al 57).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2006, el apoderado Judicial de la parte actora, Abg. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada (folio 58).
En auto de fecha cinco (05) de junio del año 2006, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogado MARIA SANZ LAZZARO, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído. Se libró la boleta y se entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva (folio 59).
En fecha ocho (08) de junio del año 2006, el Alguacil devolvió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado MARIA SANZ LAZZARO, defensor judicial designada para la parte demandada de autos (folios 61 y 62).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2006, la Abogado MARIA SANZ LAZZARO, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 63).
Mediante diligencia suscrita por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, consignó poder especial que acredita su representación como coapoderado judicial de la parte demandada (folios 64 al 67).
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, se acordó el desglose de los folios 65 al 66 solicitados mediante diligencia del 19 de junio de 2006, que obra al folio 64 del presente expediente (folio 68).
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2006, el abogado DANIEL GERARDO PÉREZ, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, y en esta misma fecha se agregó al expediente a los fines legales consiguientes (folios 70 al 75).
Mediante nota de secretaría de fecha veinte (20) de julio del año 2006, último día para la contestación de la demanda, se dejó constancia que en fecha 17 de julio del año 2006, el abogado Daniel Gerardo Pérez, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas dentro del lapso de Ley (folio 76).
Seguidamente el día veintiocho (28) de julio del año 2006, se dejó constancia por secretaría que siendo el último día para que la parte actora subsanará o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte actora no consignó escrito de subsanación (folio 77).
En fecha dos (02) de julio del año 2006, el apoderado de la parte actora, solicitó copias simples de los folios 70 al 74 del presente expediente (folio 78).
Mediante nota secretarial de fecha once (11) de agosto del año 2006, se dejó constancia que siendo ese el día para agregar escritos de pruebas, no se agregó escrito alguno, por cuanto las partes no promovieron pruebas (folio 79).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó al expediente escrito de conclusiones, y en esa misma fecha fue agregado al presente expediente (folios 80 y 81).
El día treinta (30) de enero del año 2007, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, y consignó copias de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida, donde se resolvió una situación similar, agregándose el escrito al expediente a los fines legales pertinentes (folios 82 al 90).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, diligenció el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitando al Tribunal se pronunciara en la incidencia presentada (folio 91).
En fecha tres (03) de julio del año 2008, el Tribunal dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada de autos CORPORACION ASFINTEL C.A., y se ordenó a la parte demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días contados a partir de la última notificación de las partes. Se condenó en costas a la empresa demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Se ordenó la notificación a las partes o sus apoderados en el domicilio procesal indicado por éstas (folios 92 al 112).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2008, se recibió comisión de notificación, proveniente del Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en 7 folios, los cuales fueron agregados al expediente (folios 117 al 125).
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la notificación por la prensa del demandado (folio 126).
En auto dictado por este Tribunal de fecha siete (07) de octubre del año 2008, el Tribunal ordenó librar cartel para ser publicado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Se libró y se entregó a la parte interesada para su publicación en fecha 23 de octubre del mismo año (folios 127al 129).
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó ejemplar del Diario Los Andes -Táchira, donde aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada, ordenado por este Tribunal, posteriormente en esta misma fecha por nota de secretaría, se acordó el desglose de la página donde aparecía publicado dicho cartel, por cuanto dicho ejemplar era muy voluminoso lo que dificultaba su manejo (folio 130, 131 y 132).
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ASFINTEL, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 133 al 135).
Por auto de fecha de fecha 28 de Noviembre del año 2008, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en 2 folios útiles, las cuales corren agregados a los folios 134 al 135 del expediente (folio 136).
En fecha catorce (14) de enero del año 2009, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, las cuales posteriormente en fecha veintisiete (27) de enero del año 2009 fueron agregadas al respectivo expediente, la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado (folios 138 al 141).
En fecha tres (03) de febrero del año 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación (folio142).
El día diecisiete (17) de febrero del año 2009, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviese lugar la Inspección Judicial en la Agencia BANPRO, promovida por la parte actora, por cuanto no se encontraba la parte promovente, se declaró desierto el acto relativo al traslado del Tribunal para la inspección judicial solicitada y formulada en el en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de enero del 2009 (folio 144).
Obra agregado al presente expediente, oficio No. 361, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de dos (2) folios útiles, tal y como consta de la nota secretaría de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 145 al 147).
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, comenzando a discurrir a partir de ese día el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la causa no se encuentra paralizada, no se ordenó la notificación de las partes, por encontrarse las mismas a derecho (folio 148).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitó al Tribunal se fijara nueva fecha y hora para la practica de la Inspección Judicial acordada por este Juzgado, igualmente solicitó se oficiara nuevamente al SENIAT, a los fines de solicitar información sobre a quien correspondía el RIF No. J-31219309-3 (folio 149).
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2009, el Tribunal fijó el octavo día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada, en la sede del Banco BANPRO, ubicado en la avenida los Próceres de la ciudad de Mérida (folio 150).
Seguidamente, en esta misma fecha nueve (09) de marzo de 2009, el Tribunal declaró improcedente la solicitud relativa a la prueba de informes, por cuanto el contenido de la misma es una prueba distinta a la promovida en la oportunidad legal, en virtud de haber precluido el lapso de promoción de pruebas (folio y 151).
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2009, oportunidad prevista para la evacuación de la prueba de Inspección judicial, promovida por la parte actora, el Tribunal no se trasladó, por cuanto la parte interesada no se presentó, ni puso a la orden del Juzgado transporte para dar cumplimiento con la referida inspección, tal y como consta de la nota secretarial que obra al presente expediente (folio 152).
En fecha tres (03) de abril del 2009, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que la partes presentaran informes por escrito en la presente causa (folio 153).
En fecha cuatro (04) de mayo del 2009, oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancias que las partes no consignaron informes ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal entró en termino para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 154).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así el actor en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa su pretensión, mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda o si la contradice total o parcialmente y, en caso de contradicción, las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Si esas razones que no son otras que las de hecho, no se afirman en la contestación, al igual que para el actor en el libelo, precluye a las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos en el proceso civil, tal y como lo expresa el artículo 364 ejusdem que prohíbe en términos generales, la alegación de hechos nuevos (para el actor y para el demandado), después de terminada la contestación o precluido el lapso para ella, y para el demandado la alegación de cuestiones previas a la contestación al fondo. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, recalca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos, alegatos que sólo pueden ser interpuestos por los litigantes en su oportunidad procesal: libelo y contestación de la demanda.
Es evidente también que los alegatos de hecho deben corresponder a los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se invoca. Si esa correspondencia no se verifica, es evidente que la consecuencia jurídica de la norma invocada tampoco puede ser declarada por el juez ni aplicada al asunto sometido a su conocimiento.
En el libelo cabeza de actuaciones, el ciudadano ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ, asistido de abogado, alega lo siguiente, que por motivos de método este Tribunal indica de la manera que se explica a continuación:
.- Que en fecha 26 de mayo de 2005, celebró un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con la empresa CORPORACION ASFINTEL C.A, que tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2.004, anotada bajo el N° 44, tomo A-8, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, representada en ese acto por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.685.178, en su condición de Gerente de la empresa, para el cual se denominaría LA EMPRESA PROMOTORA, como consta del original del Contrato que acompaño marcado con la letra “A”.
.- Que del mismo contrato se estableció que su persona con el carácter de opcionante quedaba obligada y le pagó a la empresa promotora las siguientes cantidades: 1.) UN MILLON QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.500.750,00) como cuota de afiliación, como se evidencia de la factura No. 000468, emitida por la empresa, por la referida cantidad, la cual acompaño marcada con la letra “B”, y que ese pago lo hizo a la firma de la opción de compra-venta, según lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato.
.- Que en fecha 26 de mayo de 2.005, depositó en la cuenta corriente de la empresa ASFINTEL C.A. No. 04080002-61-3202127955 de BANPRO, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), como consta del depósito bancario y de la factura número 000470 y que acompañó marcadas con las letras “C” y “O”, pago éste que hizo a su decir, para cubrir la inicial del proyecto urbanístico establecido en la cláusula SEXTA del contrato.
.- Que como consta del contrato con opción de compra venta, que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, la Corporación Asfintel C.A, se comprometía a la realización de actos encaminados a la obtención del financiamiento para el desarrollo urbanístico denominado “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS», consistente en la construcción de viviendas, dentro de la jurisdicción del Estado Mérida, y en razón del interés social que representa para la colectividad, el contrato se regiría por las siguientes cláusulas; PRIMERA La empresa ASFINTEL C.A, se comprometía con el a participar en la compra de una vivienda del proyecto “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”. SEGUNDO. A fin de cumplir con lo establecido en la cláusula anterior, la empresa promotora, se comprometía a contratar el personal que considerara conveniente.
.- Que también se comprometió, la referida empresa promotora, a consignar en el ente financiador el Proyecto Urbanístico JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS, la permisología del parcelamiento y demás recaudos necesarios para la obtención del financiamiento del referido proyecto, lo que nunca hizo por cuanto no tenia (sic) terreno adquirido para tal fin.
Alega que en la cláusula tercera se indicó:
Que el se comprometía a pagar a la empresa promotora, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.500.750,00) Bolívares, y que esta cantidad la pagó a la firma del contrato de marras, por concepto de afiliación, y que como CUARTA cláusula y en todo caso se aceptaba que en caso de que no cancelara la totalidad de lo acordado en la cláusula anterior en el tiempo convenido o de retirarse, perdería su derecho y no será reintegrado el dinero aportado.
Como QUINTA estipulación se indicó que, la empresa promotora se obligaba a suministrar trimestralmente la información sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda única y exclusivamente en forma escrita a cada uno de los opcionantes, y que ello nunca lo hizo la parte demandada, y que en la cláusula SEXTA, en cuanto al precio estipulado en el contrato, pagué la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000,00), dando cumplimiento a su compromiso, pero la empresa promotora, incumplió con lo convenido en el contrato, inclusive desapareció sin avisar, por lo que nos vimos en la necesidad los afectados en denunciarlos por ante la Fiscalía Pública de Mérida, quien aperturó una averiguación al respecto y acompaño copia de la denuncia.
.- Que como quiera que la empresa promotora denominada CORPORACION ASFINTEL C.A, hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento al contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, para la adquisición de la vivienda familiar establecida en el contrato mencionado con anterioridad, sin embargo el si cumplió con todas las cláusulas previstas en el mismo; por el contrario la mencionada CORPORACION ASFINTEL C.A, cerró sus oficinas en la ciudad de Mérida y en el Municipio Tovar, es decir, dejó de funcionar y que por tal motivo no ha podido obtener su cumplimiento, para lo cual se firmó el contrato de Opción de Compra Venta determinado en el mismo, causándole un grave daño, ya que ese dinero eran los ahorros de toda su vida para adquirir una vivienda.
.- Que como se evidencia de los hechos en referencia están en presencia de un contrato bilateral en donde la mencionada empresa Mercantil se obligo para con él en la opción de compra venta, a participar en la adquisición de una vivienda en el desarrollo urbanístico “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS” lo cual no ha cumplido y por el contrario su persona le cumplió a cabalidad con toda y cada una de las cláusulas, establecidas en el contrato. Situación ésta que da lugar para que accione por resolución de contrato, más la respectiva indemnización de daños y perjuicios causados.
A tal efecto en el caso que nos ocupa es aplicable el articulo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a sus elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con la indemnización de los daños y perjuicios en caso si hubiere lugar a ello”
Y como petitorio, por las razones expuestas procedió a demandar, como en efecto formalmente demanda a la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo A-18, en fecha 11 de octubre de 2.004, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, según lo convenido en el contrato, representada por el ciudadano, GERARDO FELIPE MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.685.178, para que convenga en dar por resuelto el contrato, firmado con fecha 26 de mayo de 2.005, señalado y especificado, o a ello sea condenado por el Tribunal, y como consecuencia de la sentencia resolutoria se ordene a la empresa demandada la devolución de los NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.000.750,OO), mas los intereses causados y los que se sigan causando hasta su ejecutoria, y se indemnice la suma a pagar de conformidad con el índice infraccionario que establece el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con las normas sustantiva del Código Civil.
También pidió de conformidad con lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el sitio conocido como Tacarica, Aldea El Carrizal, Tovar Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: Colinda con la propiedad de Alipio José Burguesa; SUR: Colinda con la granja La Niña; ESTE: Con propiedad de la Gransonera El Arbolón y OESTE: Con propiedad de Alipio Burguesa, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2.005, bajo el N° 212, protocolo 1”, tomo 5°, que tal medida la solicita en virtud de estar llenos los extremos exigidos por la jurisprudencia relativos al Fomus Bonis iuris, que se refiere a la existencia de una obligación debidamente instrumentada, como el caso de autos; y el Periculum in mora, que es el peligro inminente que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en virtud de que la compañía demandada, abandonó las oficina que tenia en Tovar y en Mérida, a cuyo efecto acompañó copia de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Pública de Mérida, unidad de atención a la victima, en fecha 11 de octubre de 2.005, y se oficie al registrador respectivo para que estampe la nota marginal sobre el documento el cual acompañó en fotocopia marcado con la letra “E”.
Y finalmente estimo la demanda en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.000.750, 00).
Seguidamente, la oportunidad procesal específicamente el día 27 de noviembre de 2008, el Abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, Coapoderado Especial de la Sociedad Mercantil “Corporación Asfintel C. A.”, dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se expresan textualmente;
“Omissis…a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representada por ser la misma infundada temeraria, falsa y no ajustada a derecho ni a los hechos comprobados en autos por cuanto en ningún momento los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales aportados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción fueron firmados por mi representada por lo cual formalmente lo niego y desconozco a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Mas aún: En el supuesto negado de que así hubiera sido, de la simple lectura del mencionado contrato puede determinarse que en el mismo no se estableció fecha limite para su cumplimiento, pudiendo verificarse el referido cumplimiento aún en la actualidad; por lo que, de ninguna manera es aplicable el artículo 1167 del Código Civil que la demandante utilizó como argumento de derecho principal de su libelo; de lo que se infiere que nada adeuda mi representada a la demandada por este y por ningún otro concepto.
Aunado a lo anterior, del análisis del expediente se desprende que la parte actora, consigno además facturas presuntamente emanadas de mi representada firmadas por una persona distinta al representante de la empresa, las cuales igualmente desconozco formalmente a todo evento, de acuerdo al ya citado artículo 444 Ejusdem, por lo que puede evidenciarse que mi representada nunca recibió las sumas de dinero cuya devolución exige la parte actora. Al carecer de firma autógrafa del representante legal de la empresa, carecen de toda validez, por lo que mal puede alegarse el cumplimiento de un contrato bilateral que ella misma incumplió.
De ésta manera doy contestación a la demanda incoada en contra de mi representada
Omissis…”
TRABAZON DE LA LITIS
De los escritos supra transcritos, esta Juzgadora entra a examinar en detalle los alegatos expuestos por las partes en el caso de marras.
El demandante, ciudadano ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ, afirmó que:
En fecha 26 de mayo de 2005, celebró un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con la empresa CORPORACION ASFINTEL C.A, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada en ese acto por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.685.178, en su condición de Gerente de la empresa.
- Que a su decir, consta del original del contrato que acompañó con el libelo, que él con carácter de opcionante quedaba obligado y le pagó a la empresa promotora las siguientes cantidades: UN MILLON QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.500.750,00) como cuota de afiliación, como se podía evidenciar de la factura No. 000468, emitida por la empresa, tal pago indicó el demandante lo hizo a la firma de la opción de compra-venta, según lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato. Y en 26 de mayo de 2.005, depositó en la cuenta corriente de la empresa ASFINTEL C.A. No. 04080002-61-3202127955 de BANPRO, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), según consta del deposito bancario y de la factura número 000470 que acompañó con la demanda, pago éste que a su decir, realizó para cubrir la inicial del Proyecto Urbanístico establecido en la cláusula SEXTA del contrato.
- También indica el accionante que consta del contrato con opción de compra venta, instrumento fundamental de la presente acción, que la Corporación Asfintel C.A, se comprometía a la realización de actos encaminados a la obtención de del financiamiento para el desarrollo urbanístico denominado “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”, consistente en la construcción de viviendas, dentro de la jurisdicción del estado Mérida.
- Que el contrato se regía por las siguientes cláusulas: PRIMERA. La empresa ASFINTEL C.A, se comprometió con el accionante a participar en la compra de una vivienda del proyecto “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”. SEGUNDO. A fin de cumplir con lo establecido en la cláusula anterior, la empresa promotora, se comprometía a contratar el personal que considerara conveniente. Así mismo se comprometió, la empresa promotora, a consignar en el ente financiador el Proyecto Urbanístico JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS, la permisología del parcelamiento y demás recaudos necesarios para la obtención del financiamiento del referido proyecto, lo que nunca hizo, a decir del demandante, por cuanto no tenía la empresa terreno adquirido para tal fin. TERCERA. Que el opcionante se comprometía a pagar a la empresa promotora, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.500.750,00) Bolívares, cantidad esta que indica el demandante pagó a la firma del contrato, por concepto de afiliación. CUARTA. Se aceptaba que en caso de no cancelar la totalidad de lo acordado en la cláusula anterior en el tiempo convenido o de retirarse perdería su derecho y no sería reintegrado el dinero aportado. QUINTA. La empresa promotora se obligaba a suministrar trimestralmente la información sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda única y exclusivamente en forma escrita a cada uno de los opcionantes, lo cual indica el demandante que nunca lo hizo. SEXTA. En cuanto al precio estipulado en el contrato, pagó el demandante la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), cumpliendo a su decir, con su compromiso, mientras que la empresa promotora, incumplió con lo convenido en el contrato, indicando también el demandante que la referida empresa desapareció sin avisar, por lo que un grupo de personas afectadas se vieron en la necesidad de denunciarlos por ante la Fiscalía Pública de Mérida, quien aperturó una averiguación al respecto, el demandante acompañó en su libelo un copia de tal denuncia.
- Manifiesta además el demandante que la empresa promotora, hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento al contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, para la adquisición de la vivienda familiar establecida en el contrato mencionado con anterioridad.
- Que por su parte el accionante de autos, si cumplió con todas las cláusulas previstas en el contrato; mientras que contrariamente la mencionada CORPORACION ASFINTEL C.A, cerro sus oficinas en la ciudad de Mérida y en el Municipio Tovar y que por tal motivo no ha podido, a su decir, obtener el cumplimiento para lo cual se firmo el contrato de Opción de Compra Venta, causándole un grave daño, ya que, manifiesta el demande que ese dinero representaba los ahorros de toda una vida para adquirir una vivienda.
- Que a decir del demandante, se está en presencia de un contrato bilateral en donde la mencionada empresa Mercantil se obligó con él, en la opción de compra venta, a participar en la adquisición de una vivienda en el desarrollo urbanístico “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”, lo cual no ha cumplido y que él si cumplió a cabalidad con toda y cada una de las cláusulas, establecidas en el contrato, lo cual da lugar para que accione por resolución de contrato, más la respectiva indemnización de daños y perjuicios causados, por tanto es aplicable el articulo 1.167 del Código Civil .
- Que en virtud de tales señalamientos, demanda a la empresa antes identificada para que convenga en dar por resuelto el contrato, o a ello sea condenado por el Tribunal.
- Que como consecuencia de la sentencia resolutoria, se ordene a la empresa demandada la devolución de los NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.000.750,00), más los interese causados y los que se sigan causando hasta su ejecutoria, y se indemnice la suma a pagar de conformidad con el índice infraccionario que establece el Banco Central de Venezuela, conforme con las normas sustantiva del Código Civil.
- Que la demanda la estimo en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.000.750,00).
- Por ultimó pidió el accionante que la demandada fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar, con la condenatoria en costas por este Tribunal.
A tales señalamientos, contestó el coapoderado judicial de la parte demandada, Abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO con los pronunciamientos siguientes;
- Que a todo evento negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por ser la misma infundada temeraria, falsa y no ajustada a derecho ni a los hechos comprobados en autos.
- Que en ningún momento, a su decir, los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales aportados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción fueron firmados por su representada, por lo cual formalmente negó y desconoció según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en el supuesto negado que así hubiera sido, de la simple lectura del mencionado contrato puede determinarse que en el mismo no se estableció fecha límite para su cumplimiento, pudiendo verificarse el referido cumplimiento aún en la actualidad. No pudiendo ser aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, utilizado por el demandante como argumento de derecho principal de su libelo; de lo que a su criterio, se infiere que nada adeuda su representada a la parte demandada por este y por ningún otro concepto.
- Que del análisis del expediente la parte actora, consignó según indica, facturas presuntamente emanadas de su representada, firmadas por una persona distinta al representante de la empresa, las cuales también desconoce formalmente a todo evento, de acuerdo al artículo 444 Ejusdem, por lo que se evidencia que su representada nunca recibió las sumas de dinero cuya devolución exige la parte actora.
- Que al decir del excepcionado, al carecer de firma autógrafa del representante legal de la empresa, tales facturas carecían de toda validez, por lo que mal puede alegarse el cumplimiento de un contrato bilateral que ella misma incumplió.
- Finalmente la parte demandada pidió que el escrito de contestación a la demanda fuera agregada, admitida y sustanciada conforme a derecho.
Una vez revisada la pretensión tal como ha quedado trabada la litis en la presente causa, procede esta Juzgadora a analizar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de determinar la procedencia de las afirmaciones contenidas en el libelo y las defensas opuestas en la contestación cuyos medios promovidos servirán de fundamento a las partes y a tales efectos observa:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Luego de examinados los alegatos transcritos up supra, pasa quien decide a valorar las pruebas promovidas en el caso in examine, a los fines de determinar a quien le corresponde demostrar, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente se aprecia que solo la parte actora a través de su apoderado Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA promovió pruebas, y se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, por o que procede a emitir pronunciamiento sobre las pruebas de la parte accionante de seguidas,
El demandante ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ, acompañó junto al libelo los documentos siguientes:
Al folio 4 con su vuelto obra un documento que fue igualmente promovido al escrito de pruebas tal y como consta a los folios 139 con su vuelto, cuyo documento es el siguiente:
• Original de Contrato suscrito por vía privada entre la Empresa Corporación ASFINTEL C.A, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 44, Tomo 18-A y el ciudadano ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.215, marcado “A”.
El referido documento promovido por el accionante tuvo como propósito al decir del actor, que el mismo es para demostrar la existencia del contrato que la empresa ASFINTEL C.A, incumplió, es decir, observa esta Jurisdicente que este documento constituye el documento fundamental de la pretensión del accionante cuyo incumplimiento imputa al demandado y por el cual pretende su resolución en este juicio.
Consta de las actuaciones contenidas a los autos que dicho documento se trata de un documento privado, según afirma el actor suscrito por ambas partes, el cual fue impugnado por la parte demandada, mediante el desconocimiento incidental, cuyo desconocimiento fue realizado por el demandado en el acto de la contestación tal como consta al folio 134 junto con el rechazo y negación y contradicción de los alegatos del actor para demandar indicando que tales documentos no fueron firmados por el representante legal de la empresa demandada, tal como lo fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En virtud de que la parte demanda a través de su apoderado judicial desconoció dicho documento en el acto de contestación a la demanda, por cuanto éste fue producido junto con el libelo, negando que la firma que se encontraba en el cuerpo del documento no había sido emanado de su representado o de causante alguno del demandado, en virtud de que nunca a su decir, lo había firmado el representante legal de la empresa demandada Corporación Asfintel C.A, es por lo que pasa esta Juzgadora a determinar si la parte accionante demostró a su vez la autenticidad del referido instrumento como emanado de su contraparte, tal como era su carga de acuerdo a lo establecido en este procedimiento incidental.
Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
La autenticidad del referido documento debió ser demostrada a través de la vía establecida por el legislador, que lo es mediante la prueba de cotejo, el cual se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título, tal como lo dispone el artículo 446 ejusdem, cuya experticia recaerá sobre los documentos indubitados que indicará el solicitante de la prueba que en el presente caso le correspondía al actor, en cumplimiento a lo pautado en los artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos documentos son de los previstos del artículo 448 ejusdem, o a falta de ellos de la forma pautada en el aparte único de la misma norma.
Aprecia esta Juzgadora que la parte demandada en el presente caso, no sólo no insistió en hacer valer el documento, puesto que no se preocupo por demostrar la autenticidad del instrumento fundamental promovido por ella a los autos, o que la misma en el caso su examine, hubiere promovido la prueba de cotejo o la de testigos cuando fuere imposible la del cotejo, por lo que tal como lo prevé la antes comentada norma del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como era su carga probar su autenticidad por los medios previstos por el legislador al haberse impugnado incidentalmente, cuya omisión para la parte accionante que era la obligada a ello, trajo como consecuencia que el documento de marras haya quedado en el presente juicio desconocido y por ende carece de valor probatorio en esta causa, ya que al no haberse solicitado su cotejo para hacerlo valer, no fue posible atribuir la autoría de dichos documentos al demandado o a persona alguna que dependa de él y carecen en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.
• Original de dos Facturas Nº 000468 marcada con la letra “B” y la indicada Nº 000470 marcado con la letra “C”, emitidas en formato por la Corporación “ASFINTEL” C.A. suscritas de forma ilegibles, de fechas 25 de mayo de 2005 y 26 de mayo de 2005 respectivamente, por los siguientes montos: Bs.1.500.750, 00 y Bs.7.500.000, 00 en su orden, y adjunto en copia simple al folio 7 copia de un depositó bancario que anexo marcado “D”.
Las anteriores facturas además de haberse presentado junto con el libelo, fueron promovidas por el actor también en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el particular segundo y tercero del referido escrito, las cuales fueron producidas por el apoderado de la parte accionante con el objeto a su decir, para demostrar que:
1.- Su mandante pagó a la empresa demandada, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.500.750,oo), equivalente a 1.500,75 Bolívares a la empresa ASFINTEL C.A., por derecho de afiliación.
2.- De la otra factura emanada por la empresa demandada, fue realizada por el depósito a la cuenta corriente N° 04080002613202127955, indicando que dicha cuenta pertenece al representante legal de la empresa accionada, cuyo pago realizado fue en fecha 26 de mayo de 2006, por el ciudadano Ander Javier Duran, y por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo),
Observa el Tribunal que los medios de pruebas que se analizan denominados por el actor “facturas” y que obran a los folios 5y 6, fueron impugnados por el apoderado judicial de la demandada, en la contestación que consignó por escrito de fecha 27 de noviembre 2008 (folios 133 al 135), argumentando que:
“... la parte actora, consignó además facturas presuntamente emanadas de mi representada firmadas por una persona distinta al representante de la empresa, las cuales igualmente desconozco formalmente a todo evento y de acuerdo a l ya citado artículo 444 Ejusdem, (sic) por lo que puede evidenciarse que mi representada nunca recibió las sumas de dinero cuya devolución exige la parte actora. Al carecer de firmas autógrafa del representante legal de la empresa, carecen de toda validez, por lo que mal puede alegarse el cumplimiento de un contrato bilateral que ella misma incumplió…”
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
La referida impugnación, aclara este Juzgado, fue hecha oportunamente, es decir, el día 27 de noviembre de 2008, ya que las llamadas “facturas” consignadas por el actor junto con el libelo de demanda fueron impugnadas en la contestación cumpliéndose con la exigencia temporal prevista en uno de los supuestos consagrados como oportunidad para ello, por lo que esa fecha marca también el inicio del lapso procesal de impugnación o desconocimiento, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Como se evidencia del escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, (folios 134 al 135) la impugnación atiende al desconocimiento de la firma que se atribuye al representante legal de la empresa, argumentando su apoderado que: “...las facturas fueron supuestamente firmadas por una persona distinta al representante de la empresa, las cuales igualmente desconozco...”. A partir de esa fecha es que la parte contraria tuvo conocimiento de ellos, por lo que observa el tribunal, con vista al libro diario, la referida impugnación fue hecha oportunamente, razón por la cual correspondía al actor la carga de demostrar la autenticidad de los instrumentos impugnados. Dicha demostración no fue hecha por el actor, en consecuencia, los denominados documentos “facturas” que obra al folio 5 y 6 cuya firma se atribuye al ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA en su condición de representante legal de CORPORACIÖN ASFINTEL C.A, carecen de valor probatorio en este proceso. Y así se decide. Al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 445 ejusdem, dispone que:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
En consecuencia, los presuntos documentos que obran a los folios 5 y 6 este expediente, carecen de valor probatorio en este proceso y se desechan. Y así se decide.
• Copia simple de documento de compra venta consignado junto al libelo a los folios 18 al 20, que demuestra la propiedad de la empresa ASFINTEL C.A. de un inmueble ubicado en Tacarica, Aldea El Carrizal, Tovar Estado Mérida. Presentado a los fines de que el Tribunal decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.
El documento público presentado para el decreto de la medida tiene valor en relación a la propiedad del referido documento como prueba de la titularidad del inmueble en cabeza de la parte demandada, con valor de documento público de plena fe de tal negocio jurídico, pero en virtud de que el mismo en nada aporta para la solución del mérito en la presente causa, este Tribunal lo desecha del presente proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Pública de Mérida, unidad de atención a la victima, de fecha 11 de octubre de 2005. consignada junto con el libelo a los folios 7 al 16.
En relación a esta documental, considera quien decide de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal prueba no aporta información relevante acerca del hecho controvertido en la presente causa, y que además tal escrito contentivo de dicha denuncia es de orden penal, quedando fuera del ámbito del conocimiento por la competencia de este Juzgado, por lo tanto se desecha del proceso en curso. Y así se decide.
• TERCERO: Promovió Inspección Judicial en la agencia del Banco BANPRO, ubicado en la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, para que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares. A) A que persona o empresa pertenece la cuenta corriente No. 04080002613202127955. B).- Quien era o es las persona (s) autorizadas para movilizar la cuenta corriente. C.) Se deje constancia si en fecha 26 de mayo de 2006, el ciudadano Ander Javier Duran, depositó la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), en dicha cuenta corriente. D.) Quien fue la persona que hizo el retiro del dinero depositado en la cuenta corriente que se inspecciona.
El objeto de la prueba a juicio del apoderado del actor fue demostrar que su mandante le pago a la empresa ASFINTEL CA, lo convenido en el contrato cuya resolución se demanda, como consta en la fotocopia del bauche que esta agregado al expediente, por cuanto la original se la quedo la empresa y emitió el recibo que fue acompañado con el libelo que refleja la misma cantidad.
Este Tribunal observa que:
La inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, fue fijada para el quinto día siguiente según el auto de admisión de las referidas pruebas que corre agregado al folio 142, correspondiéndole su evacuación el día 17 de febrero de 2009, pero aprecia que la parte promovente no asistió al acto, quedando el mismo desierto, y posteriormente en fecha 04 de marzo de 2009 la parte promovente pidió se fijara nueva fecha para la evacuación de la inspección promovida, concediéndose tal petición por este Tribunal, mediante auto quedando la misma para el día 23 de marzo de 2009, oportunidad ésta en la que tampoco la parte promovente se presentó. En tal sentido, no habiéndose evacuado la indicada prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
• CUARTO: Prueba de Informes: se promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que este organo del Estado informara a este Juzgado a que persona jurídica correspondía el R.I.F. identificado con el No. J-3129309-3.
De acuerdo al objeto de esa prueba el actor indicó que pretendía demostrar que las facturas que corren agregadas en autos eran las que corrientemente utilizaba la empresa ASFINTEL para dejar constancia de los pagos hechos por los terceros y las cuales el Tribunal debería valorar de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.
Una vez evacuada la presente prueba y mediante oficio SNAT/INTI/RLA/SM/AF/2009/E/361 de fecha 19 de febrero de 2009 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informó a este Despacho que una vez revisado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se obtuvo que el RIF. Nº J-3129309-3 era errado. Por lo que este Tribunal considera que conforme a lo dispuesto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el oficio emitido por el organismo que informó no permitió demostrar ningún elemento de convicción que conlleve a la solución de la presente controversia, y lo desecha de este proceso. Y así lo decide.
Finalmente para resolver este tribunal observa que:
Este Tribunal para decidir observa:
El Contrato objeto de la presente acción, el cual fue consignado junto al libelo por el ciudadano ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ, plenamente identificado como parte accionante en el caso de marras, es un instrumento privado, y como tal la legislación nacional, prevé cierto requerimiento que debe cumplirse para que este tipo de documentos puedan tener fuerza probatoria.
Este requerimiento consiste en el reconocimiento del documento privado, que permitirá que éste pueda tener eficacia o fuerza probatoria, según lo indica explícitamente Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, De la Prueba en Especial;
“El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico”. Págs. 425 y 426 (Resaltado propio).
De igual forma se requiere que tal documento privado para que pueda tener el valor jurídico con la fuerza necesarias que vincule a las partes es el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del código civil y que este suscrito por el obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 ejusdem que establecen:
El artículo 1.363 del Código civil dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
El artículo 1368 ejusdem, establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
De manera que aquel a quien se le opone esta obligado a reconocerlo o desconocerlo formalmente tal como lo indica el artículo 1.364 del Código Civil que dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Y obviamente, aplicando al caso de marras, la parte actora que requería para valerse de él de la comprobación de tales instrumentos desconocidos, debió por mandato del artículo 1.365 del Código Civil, correr con la carga tal como se prevé así: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”. En tal sentido, sin perjuicio de que a la parte a quien se le opone, lo desconozca el documento privado como emanado de él o de sus herederos o causahabientes, la parte que produjo el referido instrumento debe probar su autenticidad y comprobará la autenticidad del mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo antes analizado en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya enunciado, demostración que no fue realizada por quien la ley impone tal obligación, que en este caso, correspondía al actor ciudadano: ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ. Y así lo decide.
Habida cuenta, del texto del doctrinario indicado up supra y de las normas legales ya enunciadas se colige el interés jurídico del reconocimiento del instrumento privado para que el mismo pueda surtir plenos efectos probatorios entre las partes en la causa donde se ventile.
Ahora bien, tal como quedo plenamente indicado en la valoración de los medios probatorios, esta Juzgadora verifica que al haberse desconocido por parte del demandado de autos, los documentos que constituían para el actor el fundamento de su pretensión, en virtud de que lejos de que se hubiese producido el reconocimiento de tales instrumentos, fueron desconocidos en la oportunidad legal y por lo tanto no tienen valor probatorio, ni tales instrumentales son auténticos para reclamar y pretender la resolución del contrato que a su parecer obligaba a la empresa demandada.
Dicho de otra forma, en el caso de especie, habiendo la parte demandada empresa Sociedad Mercantil “Corporación ASFINTEL”, en fecha 27 de noviembre de 2008, a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda en los términos mencionados up supra, desconociendo en dicho acto tal y como quedó establecido en dicha oportunidad procesal, los instrumentos fundamentales de la acción incoada, es decir, tanto contrato denominado por el actor como de opción de compra venta, y por éstos como contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contrato -objeto de la presente acción - fue consignado con el libelo, y que por tratarse de documentos privados requerían para surtir sus efectos probatorios, del reconocimiento de la parte contra quien obraba en el juicio, tal como lo señala artículo ya mencionado, en las oportunidades, y bajo las condiciones procesales impuestas por el legislador, (tanto para reconocer y/o desconocer un instrumento privado cualquiera) que en el presente caso fue desconocido de acuerdo a la norma ya indicada, y la parte actora incumplió con la obligación impuesta en la misma norma de demostrar la autenticidad de los mismos, situación ésta omitida por la parte accionante que debió hacerlos valer, conllevando indefectiblemente a desechar tales medios probatorios. Y asi quedó establecido.
Establecido lo anterior, este tribunal observa que los instrumentos denominados “contrato y facturas” producidos por el actor a los folios 4 al 6, aparecen suscritos por persona distinta que no puede atribuirse al obligado, por lo que no reúnen los requisitos que el artículo 1.368 del Código Civil requiere para los instrumentos privados, ni para aquellos privados reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual, contrariamente a cuanto sostenido por el apoderado actor, no es posible atribuir la autoría de dichos papeles a la persona del demandado.
Así las cosas, esta Juzgadora no le es posible determinar, si evidentemente hubo o no el incumplimiento alegado por el demandante en el presente juicio, en tanto que al haberse desconocido el contrato por la parte demandada, y con el silencio de la parte actora quien no insistió en hacerlo valer, queda la presente causa carente del instrumento principal objeto de la acción, lo cual se traduce en una total falta de prueba para quien decide acerca de los hechos alegados en el libelo, y por cuanto los demás medios son insuficientes para satisfacer la pretensión del accionante, en virtud de que todos sus alegatos giran en torno al contrato que a su decir suscribió con la empresa demandada de autos y no demostró su autenticidad. Así lo declara.
En tal sentido, en virtud de que la parte demandada de autos, plenamente identificada, desconoció el Contrato aparentemente suscrito entre la CORPORACIÓN ASFINTEL, C.A., representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como las facturas que se indicaron anteriormente, y la parte actora ciudadano ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ, no probó su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos en caso de imposibilidad de la primera, según lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, y por ende carecen de valor jurídico tales documentos como fundamentos de su pretensión, en virtud de que sobre ellos descansaba la pretensión del actor y por ende el derecho que la parte actora invocaba para reclamarle al demandado de autos la pretensión de resolución del mismo, debe este Tribunal declarar que tales documentos carecen de valor como títulos contentivos de la pretensión incoada y por lo tanto no son vinculantes, ni obligan a la contraparte, acerca de las obligaciones contenidas en dicho contrato para obtener la resolución incoada mediante este Juicio, por haber resultado desconocidos, debe desechar la pretensión por no tener el fundamento en documento necesario o en prueba alguna exigida para la procedencia de la acción incoada. Y así lo decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos se evidencia que al haberse desconocido el instrumento fundamental probatorio acerca de la acción propuesta, y no se logró vincular a l aparte demandada en el caso de marras por el contrato, según el cual el accionante alegó suscribió como opción a compra venta con la empresa demanda, no es posible declarar la resolución de un contrato que no existe, por o que pasa a declararlo en la dispositiva subsiguiente, de forma clara, lacónica, expresa y positivamente de la forma siguiente:
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ, en contra del la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA en su condición de representante legal, todos debidamente identificados a los autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, que resultó totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y en virtud de que la parte demandante fijó como su domicilio procesal el siguiente: Avenida los Próceres, Conjunto Residencial La Pradera, Calle 2, Casa Nº B-11, Mérida, Estado Mérida. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal, practicándola en la forma ordenada en este fallo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y la parte demandada, indicó como su domicilio procesal, la siguiente dirección: Carrera 2 entre calles 5 y 6, Centro de Profesionales “Forum”, oficina 4-A, San Cristóbal Estado Táchira.
Líbrese comisión y remítase junto con oficio la boleta de notificación, a la siguiente dirección: Carrera 2 entre calles 5 y 6. Centro Profesional “Forum” Oficina 4-A, San Cristóbal Estado Táchira. al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, a los fines de que la practique en la forma ordenada en este fallo, conforme a lo dispuesto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintidós (22) días de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
Exp. 26.618
YFM/LQS/ae
|