REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis de Octubre del año dos mil nueve.-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIVAL o UNDIBAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARIA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, solteros los ocho primeros, casadas las tres últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. y13.803.279, V-4.485.871, V-8.039.314, V-10.710.842, V-8.035.703, V-8.039.3 15, V-9.477.026, V-4.486.067, V-3.764. 163, V-9.050.447, y V-8.036.200, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.347, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: HOMERO AMADO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.042.707, deeste domicilio y hábil.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 22 de abril del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos en cuarenta y un (41) folios útiles; quedando en este Tribunal en fecha 22 de abril del año 2008. (Folio 04).
Por auto de fecha 23 de abril del año 2008, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose al ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-6.042.707, para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada y de contestación a la demanda que se providencia en su contra, en la misma fecha se le dio entrada no se libro los recaudos ni se formo el cuaderno de medida preventiva de secuestro, por falta de fotostatos. (Folios 51 y 52).
En diligencia de fecha 29 de abril del año 2008, la abogado Marly G. ALTUVE UZCÁTEGUI, consignó los emolumentos necesarios para la Reproducción fotostática de los recaudos de citación del demandado y para que se ordene formar el cuaderno separado de medida de secuestro. (Folio 53).
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2008, se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada, igualmente por auto de esa misma fecha se acordó formar el cuaderno de medida de secuestro. (Folios 54, 55 y 56).
En fecha 05 de agosto del año 2008, la secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 60).
En diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2008, la abogado MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, solicitó el desglose de los documentos señalados en dicha diligencia, dejando copia fotostática certificada de los mismos. (Folio 61).
En auto de fecha 24 de septiembre del año 2008, el Tribunal a los fines de verificar el estado en que se encuentra la presente causa, se ordeno realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de julio de 2008 exclusive, fecha en que ingresó al Tribunal las resultas de la medida de secuestro y de la cual se evidencia que quedó tácitamente citada la parte demandada, hasta el día 24 de septiembre del año 2009, inclusive, transcurriendo veintinueve (29) días de despacho. Seguidamente y por cuanto del cómputo realizado se observó que posterior a la fecha que constó en autos, que quedó citada tácitamente la parte demandada en el acto de ejecución de la medida de secuestro, transcurrieron 29 días de despacho, de cuyo lapso se evidencia que los veinte días que tenía el demandado para la contestación a la demanda, vencieron el 07 de agosto del 2008, y por cuanto consta al folio 55 del juicio principal, nota de secretaría de fecha 05 de agosto del 2008, mediante la cual se dejo constancia que siendo el último día la parte demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto la referida nota se hizo extemporáneamente, este Tribunal dejó sin efecto la nota de secretaría anteriormente indicada. (Folio 63).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2008, el Tribunal niega el pedimento hecho por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto los documentos a desglosar son fundamento de la acción, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64).
En fecha 03 de Octubre del año 2008, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 70 al 72).
Posteriormente en auto de fecha 13 de Octubre del año 2008, el Tribunal no admitió la Prueba Primera promovida por la parte actora, por no ser un medio de prueba prevista por el legislador. Y en cuanto a las pruebas documentales relativa a los numerales segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, se admitieron por ser legales, pertinentes y conducentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 73).
En fecha 07 de enero del año 2009, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal. (Folio 74).
Luego en fecha 10 de marzo del año 2009, eL Tribunal mediante auto manifiesta que por cuanto el día 02 de marzo del año 2009, según acta de juramento N° 16, llevado por la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fue juramentada para cubrir la vacante de la Jueza Titular Abogado Yolivey Flores Muñoz, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentaria, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 76).
Posteriormente en fecha 06 de abril del año 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el noveno día calendario siguiente. (Folio 77).
En fecha 15 de abril del año 2009, se dictó decisión declarando: Prinmero: La confesión ficta del demandado ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declaró con lugar la pretensión incoada por los ciudadanos YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, (por derecho de representación del causante LUIS BELTRAN RIVAS LOBO) ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIVAL o UNDIBAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARIA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, por PARTICIÓN DE UN BIEN HEREDITARIO, constituido por un bien inmueble, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercero: SE emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente en que quede firme la decisión, a las diez de la mañana, para el acto de nombramiento de partidor. CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandada.
Luego en fecha 24 de abril del año 2009, se declaró firme la decisión de fecha 15 de abril del año 2009. (Folio 88).
En fecha 11 de mayo del año 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa. Estuvo presente la parte demandante quien postuló como partidora a la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quién consignó escrito de aceptación de parte de la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. No habiendo comparecido la parte demandada se designó como partidora por la parte demandada a la ciudadana ISABEL MARQUEZ ZERPA, y por parte del Tribunal ANA TERESA REINOSA GUILLEN, , siendo elegida por la parte demandante a la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. (Folios 89 y 90).
En fecha 14 de mayo del año 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del partidor designado en la presente causa. (Folio 92 y 93).
Mediante auto de fecha 09 de junio del año 2009, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogado LIVIA GUERRERO, en su carácter de partidora en el presente juicio, mediante la cual manifestó al Tribunal que sus honorarios por el concepto de la partición, ya le fueron pagados y solicitó que el plazo para presentar el informe se reduzca a cinco días consecutivos, este Tribunal hizo saber a las partes, que por auto de fecha 14 de mayo del año 2009, se estableció que el lapso para la correspondiente presentación del informe del partidor, debió ser presentado en un lapso de 15 días consecutivos. (Folio 95).
Luego en fecha 22 de Junio del año 2009, la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, con el carácter de Partidora en el presente juicio, consignó informe de avalúo en, tres (03) folios y cinco (05) anexos. (Folios 97 al 105).
Seguidamente en fecha 10 de Julio del año 2009, el Tribunal mediante auto, emplazó a las partes para el décimo días de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana a objeto de la revisión del informe del avalúo del inmueble objeto del presente juicio. (Folio 107).
En fecha 28 de julio del año 2009, tuvo lugar la Reunión con la Juez del Tribunal, previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Octubre del año 2009, la abogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando de este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se homologue y se declare concluida la partición en el presente juicio. (Folio 111 y su vuelto).
III
PARTE MOTIVA
Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa tanto al dominio común respecto del bien inmueble sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada aunado a que en el presente caso, la parte demandada ni siquiera dio contestación a la demanda incoada, en consecuencia este Tribunal pasa a determinar si es o no procedente la declaratoria de conclusión de la partición judicial sub examine, para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:
PRIMERA: Los ciudadanos YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIVAL o UNDIBAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARIA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, por intermedio de su apoderada judicial abogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, demandan según expresan al ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, en cu condición de heredero de la causante MARIA AMPARO LOBO VIUDA DE RIVAS, con el propósito de que éste convenga en partir un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 01 del Bloque 07, Nro, 02-03, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDA: A criterio de este Tribunal, los documentos aportados por la parte actora en copias fotostáticas, a saber: a) Planilla de Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT Nro. 99-504. b) Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 4879. c) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los coherederos, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”. d) Documento que demuestra la propiedad del bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1.992, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 18, Protocolo 1°, Trimestre 3° del referido año. e) Copia certificada del acta de Defunción del co-heredero LUIS BELTRAN RIVAS LOBO. f) Planilla de Declaración Sucesoral, expediente Nro. 0777. g) Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0306046. h) Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero del año 2008, anotado bajo el Nro. 88, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo del año 2008, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 31, Protocolo 01, Trimestre 01, tienen pleno valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fueron tachados ni impugnados en el presente juicio, representando, por lo tanto, la plena prueba tanto de la comunidad hereditaria, como de la filiación existente entre los demandantes y el demandado por lo que de ellos se deduce el carácter con el que actúan, así como de la existencia del bien inmueble que es propiedad común de los litigantes, hechos todos estos sobre los cuales se erige la pretensión de los accionantes.
TERCERA: Conforme a la más calificada doctrina, de acuerdo a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición discurre en dos etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en supuesto de que ello no ocurriera comenzarían a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
CUARTA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, (resaltado propio). Es decir, se trata de un lapso preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. En el caso sub lite, la partidora designada, administradora y abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, presentó oportunamente su informe de partición, y el Tribunal obrando oficiosamente fijó oportunidad para que los interesados hicieran las observaciones o reparos que considerasen importantes y necesarios al referido informe. El día fijado para la revisión de la partición (28-07-2009) específicamente al folio 108 de la presente causa, sólo compareció la ciudadana NORIS JOSEFINA RIVAS, parte demandante y representante legal de los co-demandantes, asistida por la abogado MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, quien representa a la parte actora que en la presente causa tiene la mayoría de haberes, manifestando en esa oportunidad procesal su total conformidad, con el precitado informes decir, el encargo legal o trabajo realizado por el partidor designado, sin asomar ningún tipo de reparo.
En cuanto a la parte demandada, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, y ello consta de las actas de la presente causa, que no estuvo presente en este acto de la revisión al informe de la partición, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
De modo que, en lo atinente a las partes, la partición no representó inconveniente alguno, y más bien fueron concurrentes uno expresamente y el otro tácitamente, en manifestar su aprobación al informe del partidor.
QUINTA:. Con relación al informe de partición presentado, el bien inmueble sometido a partición ha sido justipreciado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 146.747,00) , cuyo valor dividido en TRECE (13), cuotas de participación, correspondiendo dos (2) cuotas a la ciudadana NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO; por compra de derechos y acciones de la ciudadana MILESSI DE JESUS RIVAS LOBO, por lo que le corresponde a cada uno co-herederos ciudadanos, YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIVAL o UNDIBAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARIA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y HOMERO RIVAS LOBO, a saber, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.11.289,oo), y a la ciudadana NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO: la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.578,00), por haber adquirido de la coheredera MILESSI DE JESUS RIVAS LOBO, los derechos y acciones que le correspondían por herencia de su madre. Términos de distribución hereditaria que efectivamente se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que comporta el artículo 822 del Código Civil vigente.
FINALMENTE PARA DECIDIR SE OBSERVA
Con fundamento en las actuaciones y documentos obrantes en autos, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1ª) Que se encuentra plenamente comprobada y legalmente establecida por documentos públicos que no fueron objeto de impugnación ni de tacha, la existencia del bien, de la filiación y consiguientemente la comunidad hereditaria entre los descendientes de la causante MARIA AMPARO LOBO VIUDA DE RIVAS.
2ª) Por cuanto la norma adjetiva civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (art. 768 C.C), y no habiendo oposición a la partición con relación a las cuotas, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni mucho menos objeciones a la partición presentada por el partidor designado, es dable a esta Juzgadora en acatamiento a lo previsto en el supuesto normativo de la parte in fine del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y declara procedente en derecho que en el presente caso se declara concluida la partición. Y así lo decide.
3ª) Por cuanto el bien inmueble objeto de la partición, no puede dividirse con comodidad, la liquidación de la comunidad podrá hacerse bien, a través de la venta del bien ya perfectamente descrito en el presente fallo, en pública subasta, o, en su defecto, por las personas que ellos designen, caso en que las partes consientan en ello, tal como lo dispone el artículo 1071 del Código Civil.
4ª) Que esta sentencia no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1071 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Concluida la partición judicial sobre el bien inmueble descrito en la parte superior y objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y 1078 del Código Civil, por cuanto no consta en los autos que las partes hayan formulado objeciones ni leves ni graves al informe del partidor, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.
SEGUNDO: Extinguida plenamente la comunidad de bienes hereditarios que hasta ahora existió entre los demandantes YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIVAL o UNDIBAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARIA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, y el demandado HOMERO AMADO RIVAS LOBO, con relación al inmueble consistente en: en un apartamento ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 01 del Bloque 07, Nro, 02-03, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido a través de la herencia dejado por su madre ciudadana MARÍA AMPARO LOBO VIUDA DE RIVAS.
TERCERO: Por ser indivisible el bien inmueble objeto de la presente partición judicial, efectúese su liquidación a través de venta en subasta pública, o en la persona que se designe, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron las boletas de notificación de las partes y se le entregó al alguacil para que las haga efectivas y expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
YFM/LQ/dr.-
Expediente N° 27.726.-
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