REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiséis de octubre del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.395, domiciliado en el Sector el Campito, Avenida las Américas Residencia Bella Estancia, Edificio (01), Apartamento 1-3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio GISELL MELANIA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.673, he inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.023.
DEMANDADA: OFELIA LOBO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.428 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


II
SINTESIS PRELIMINAR

En fecha 28 de Julio de año 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (vuelto del folio 01)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 29 de Julio del año 2.008, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libro boleta de citación al demandado ni se libró boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostátos (folios 5 y 6).
El día 06 de Agosto del año 2008, diligenció el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, asistido por la abogada en ejercicio GISELL MONCADA, consignando los emolumentos a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada y de notificación a la Fiscal de Familia (folio 07).
En la misma fecha 06 de Agosto del año 2008, diligenció el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, asistido de Abogado, confiriéndole Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio GISELL MONCADA (folio 08).
Mediante auto de fecha 11 de Agosto del año 2008, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 29 de Julio del año 2008 (folio 09).
Luego en fecha 14 de Agosto del año 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Boleta de Notificación (folio 11), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 12 por la Abogada VILMA MONSALVE, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Posteriormente en fecha 20 de Octubre del año 2008, diligenció el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, parte actora en la presente causa, asistido de Abogado, confiriéndole Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO (folio 13).
A través de diligencia de fecha 23 de Octubre del año 2008, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada de autos ciudadana OFELIA LOBO SANCHEZ (folios 14 y 15)
El día 08 de Diciembre de año 2.008, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se presentó la parte actora ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, asistido por la abogado GISELL MELANIA MONCADA. No se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio apoderado judicial, la parte actora insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio. Seguidamente el tribunal emplazó a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que se presentó la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE (folios 16 y 17).
En la misma fecha 08 de Diciembre del año 2008, diligenció el ciudadano GIOVANNY ALBORNOZ, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio GISELL MONCADA, Revocándole el Poder Apud-Acta que le confirió a la Abogada LILIBETH ESCALANTE y que corre inserto al folio 13 del expediente (folio 18).
El día 13 de Febrero del año 2.009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se presentó la parte actora ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, asistido por la abogado GISELL MELANIA MONCADA. No se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio apoderado judicial, la parte actora insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio. Seguidamente el tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. Se dejo constancia que no se presentó la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 19).
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero del año 2009, la abogada en ejercicio GISELL MONCADA, actuando como representante del demandante ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, procedió a dar contestación a la demanda, ratificando en cada uno de sus puntos la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana OFELIA LOBO, solicitando se siga con el presente juicio (folio 20).
En la misma fecha 25 de Febrero del año 2009, el Tribunal dejo constancia que siendo el día previsto para que la parte demandada consignara escrito de Contestación la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejo constancia que la parte actora por intermedio de la Abogada GISELL MONCADA, diligenció manifestando que ratifica en cada una de sus partes la demanda incoada y solicita que se siga con el juicio (folio 21).
Posteriormente en fecha 23 de Marzo del año 2009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, tomó posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que la misma no se encontraba paralizada, se omitió la notificación de las partes por estar éstas a derecho (folio 22).
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa la Abogado en ejercicio GISELL MONCADA, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante diligencia de fecha 23 de Marzo del año 2009 (folio 23), dejando constancia el Tribunal por auto separado que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a consignar pruebas en la presente causa (folio 24).
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de Marzo del año 2009, fueron agregadas las pruebas promovidas por la Abogada GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO (folios 25 al 28).
En fecha 01 de Abril del año 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, parte actora en la presente causa, procediéndose a su evacuación (folios 29 y 30).
Obra agregado a los folios 35 al 48, despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Igualmente obra agregado a los folios 49 al 60, despacho de pruebas de la parte actora proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo del año 2009, se fijo el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes por escrito, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal (folio 61).
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 2009, la Abogada GISELL MONCADA, consignó escrito de Informes el cual fue agregado a los autos y se dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes en el presente juicio (folios 62 al 64).
En la misma de fecha 16 de Junio del año 2009, se fijó la causa para observaciones, la cuales tendrían lugar dentro de los OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal (folio 65).
Posteriormente en fecha 01 de Julio del año 2009, este Tribunal dejo constancia que siendo el último día previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada presentara observaciones escritas a los informes consignados por la contraparte, no consigno escrito alguno ni por sí ni por medio de apoderado (folio 66). Seguidamente en la misma fecha y por auto separado este Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
Mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2009, y por cuanto ese día vencía el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no pudiéndose dictar la misma, se difirió la publicación de la referida sentencia para el TRIGÉSIMO DÍA CALENDARIO SIGUIENTE a la fecha del auto (folio 68).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO

A los folios 16 y 17 del presente expediente, según acto llevado ante este Tribunal, se dejó establecido que el día 08 de diciembre del año 2.008, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, fue anunciado el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal.
En el mismo se hizo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, asistido por la Abogado GISELL MELANIA MONCADA. No se hizo presente la parte demandada ciudadana OFELIA LOBO SANCHEZ ni por sí ni por medio de apoderado, en dicho acto se hizo presente la FISCAL ENCARGADA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en dicho acto la parte demandante expuso textualmente: “Insisto en la demanda de divorcio en los términos establecidos en el libelo de la demanda; el cual ratifico en todas y cada una de sus partes.” Seguidamente el Tribunal fijó para el segundo acto conciliatorio tal como lo preceptúa el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregado al expediente al folio 19, EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en cuyo acto se indicó textualmente lo siguiente:

“…El día de hoy, viernes trece de febrero del año dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ ROJAS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y así se identifica ante el tribunal con cédula de identidad como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.717.395, en su condición de parte actora en la presente causa, conjuntamente con su apoderado judicial Abogado en ejercicio GISELL M. MONCADA C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.023. No se encuentra presenta la parte demandada ciudadana OFELIA LOBO SANCHEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso: “Insisto en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, por cuanto no ha habido reconciliación”. Es todo, El Tribunal vista la insistencia de la parte actora de continuar con el proceso y visto que la parte demandada no compareció, emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este tribunal, para lo cual quedan ya emplazadas las partes. Se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida…”

Una vez que se agotaron ambos actos reconciliatorios, comenzó a discurrir el término procesal estipulado en precitado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, dicho artículo establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado por el Tribunal).

Este Tribunal observa que fijado el lapso para la contestación a la demanda, en fecha 25 de Febrero del año 2009, compareció la Abogada en ejercicio GISELL MONCADA, y alegando actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, procedió a ratificar la pretensión incoada en el libelo de demanda en todas y en cada una de sus partes y solicitó que se siguiera con el juicio de divorcio, la parte demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal como consta de la nota de secretaria que obra al folio 21.
Este Tribunal de la revisión que hiciera a las actuaciones del presente expediente observa:
Que al folio 08 del presente expediente corre agregada diligencia de fecha 06 de Agosto del año 2008, suscrita por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, asistido por la abogada en ejercicio GISELL MONCADA, en la cual textualmente expuso:
“...Confiero en este acto poder Apud Acta, pero amplio y suficiente para asistirme en los tramites de divorcio, intentado por ante este Tribunal, así mismo para que la prenombrada Abogado Gisell Moncada me represente ante las personas naturales y jurídicas, organismos público y privados Institutos Autónomos, Tribunales de justicia y donde quiera que sea necesario mi comparecencia personal en la mismas forma que me sea permitido investida de todas las formalidades que prevee el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, entendido que este poder no podrá atacarse de insuficiente, pues las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo...”

Igualmente corre agregada al folio 13 del presente expediente, diligencia de fecha 20 de Octubre del año 2008, suscrita por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, asistido por la abogada en ejercicio LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, mediante la cual textualmente expuso:
“...De conformidad con lo contemplado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder APUD-ACTA, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a la Abogada en ejercicio libre, LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Número: V-14.805.633 en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 118.627, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en toda Instancia Judicial y Administrativa, podrá darse por citado, en el presente juicio. En tal virtud, mi Apoderada podrá hacer todo cuanto yo misma haría en la defensa de mi causa, así mismo podrá convenir, desistir, transigir, contestar demanda, promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas, presentar informes y conclusiones, recibir cantidades de dinero en mi nombre y disponer del derecho en litigio, asociar a este poder en abogados de su confianza, para que juntos o separadamente ejerzan la defensa de mis derechos con todas las prerrogativas que establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Entiéndase que las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y no taxativo. Es todo...”.

De la diligencia de fecha 20 de Octubre del año 2008 antes transcrita, se evidencia que el demandante asistido de abogado le confirió poder APUD-ACTA a otra abogado ciudadana LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, del contenido del referido poder se desprende que no se dejó constancia, que quedaba con plena validez el Poder APUD-ACTA que fuera otorgado con anterioridad a la Abogada GISELL MONCADA, mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del año 2008 igualmente antes transcrita, antes del otorgamiento de ese nuevo poder, cesando así la representación de la Abogada GISELL MONCADA, como Apoderada Judicial del demandante de autos, tal y como lo preceptúa el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ordinal quinto, que establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…omisis)
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.” (Subrayado por el Tribunal).

Por su parte en Jurisprudencia de fecha 14 de Junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado DR. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en relación a la extinción de la representación Judicial dejó establecido:
“…Caso en que cesó la representación del apoderado demandado por haberse otorgado por el mandante otro poder a otro abogado.
En la incidencia surgida con motivo a la negativa de medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana..., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes del demandado, declaró sin lugar la petición de embargo sobre bienes del demandado. No Hubo condenatoria en costas.
Contra la citada sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica.
En su escrito de impugnación a la formalización presentada por el demandado, la representación de la demandante solicita de la Sala la declaratoria de perecimiento del recurso de casación anunciado y formalizado, en base a la siguiente argumentación:
“...De la revisión minuciosa que segura estoy, hará el honorable Magistrado Ponente (sic) del presente recurso, podrá observar con facilidad que el demandado..., le confiere poder para actuar en el presente juicio y por ende para hacerse parte por ante este Tribunal Supremo de Justicia al Abogado (sic) en ejercicio..., según consta del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina Notarial... Pero es el caso, que la representación que ostenta el Abogado (sic) formalizante carece de legitimidad, ya que ésta cesó en virtud de que el ciudadano..., posteriormente del otorgamiento del mandato dado al Abogado (sic) formalizante del recurso, otorgó un nuevo poder, para el mismo juicio, y en la misma fecha a la Abogada..., para que lo representara, defendiera y sostuviera, los derechos o intereses en relación al procedimiento o juicio de Divorcio (sic) que había intentado en su contra mi representada, todo lo cual consta del poder de fecha 21 de Octubre (sic) de 2.004 (sic),... de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida, el cual fuera consignado por la nueva apoderada en el Expediente (sic) Principal (sic), mediante diligencia de fecha...
Con el otorgamiento de éste último poder y su consignación en el expediente, quedó revocado el poder conferido al Abogado (sic) ...“. (...). De la anterior transcripción se evidencia que el demandante solicita la declaratoria de perecimiento del recurso de casación formalizado por carecer el formalizante de carácter para ello, en base a la revocatoria tácita de su poder.
Para decidir observa la Sala:
En referencia a las formas en que cesa la representación de los apoderados, entre otras, el ordinal 5° del artículo 165, establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...omissis...)
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, estableció el criterio siguiente:
“...Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados,... prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365, el criterio que hoy se ratifica:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos. Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187)...” (...).
Cursa a los folios..., poder judicial especial, otorgado por el ciudadano..., debidamente autenticado..., donde le confiere facultades para que sostenga sus derechos e intereses en relación al juicio de divorcio intentado en su contra, por su esposa...
Como fundamento de su impugnación, la representante de la actora consigna inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13 de Enero de 2005, se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inspeccionando el expediente N° 20.473 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, contentivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana..., donde se otorgan a la referida abogada facultades para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en relación al procedimiento o juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa...
Se observa que ambos poderes fueron conferidos por el demandado, uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa de sus derechos en el juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa, lo cual fehacientemente demuestra el carácter especial y especifico de los mismos para actuar en el mismo juicio, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado..., para el momento de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación no ostentaba la representación del ciudadano..., careciendo en consecuenGia de la capacidad de postulación necesaria para ello. Por tal razón considera la Sala que la solicitud formulada por la representación de la actora es procedente, y en atención a ello debe declararse el perecimiento del recurso de casación anunciado, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, haciendose innecesario cualquier otro pronunciamiento. Así se declara.
….declara perecido el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida...” (Resaltado de esta Juzgadora).

Como puede observarse del contenido de la Jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge y hace suyo el criterio sostenido en la misma, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, en el que se dejo sentado que una vez que la parte otorga para el mismo juicio un poder en el que faculta al abogado para actuar, y luego con fecha posterior procede a conferir poder a otro abogado para ese mismo juicio, se entiende que con éste último poder hay una revocatoria tácita del anterior apoderado, a menos que en el último de los poderes se haga constar lo contrario, esto es, que igualmente se deja valido el anterior poder, situación que no sucedió en el presente caso.
En tal sentido, considera este Tribunal que la representación de la Abogada GISELL MONCADA, como Apoderada Judicial del demandante JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ cesó en fecha 20 de Octubre del año 2008, cuando el demandante de autos, le confirió poder APUD-ACTA a la Abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, tal y como consta de la diligencia que obra agregada al folio 13 del presente expediente, por lo que al momento de la Contestación de la demanda la referida abogada no tenía la facultad expresa para tal fin, quedando así como no ratificada la pretensión de divorcio incoada, entendiéndose que con la ausencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda por no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, debe observarse entonces lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo ordena la declaratoria de extinción del proceso.
Así las cosas el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado por el Tribunal).

En el caso de marras se fijó para el día quinto de despacho siguiente al vencimiento del segundo acto conciliatorio que lo fue el día 13 de Febrero del año 2.009, día éste fijado para la Contestación a la Demanda en el presente proceso, y a cuyo acto se presentó la abogado GISELL MONCADA, actuando como apoderada judicial del demandante JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, e insistió sin facultad para ello en el acto de la contestación a la demanda, no teniendo la referida abogada facultad para tal fin, por cuanto su representación ya había cesado para el día 20 de Octubre del año 2008, cuando el demandante de autos le confirió poder Apud-Acta a la Abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, quedando así como no insistida la demanda por la parte actora, y en atención al contenido de la norma ya indicada deberá aplicarse el dispositivo legal entendiéndose como no insistida la pretensión cuya obligación le corresponde el actor en el presente juicio.
Así las cosas, en cumplimiento a lo pautado en la norma supra transcrita 758 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub examine efectivamente la parte demandante ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, plenamente identificado, no se presentó, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto, configurándose el supuesto normativo establecido como sanción legal establecida en dicha norma, que es la “extinción del proceso”, y así lo acordará de inmediato.

IV
DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario fue intentada por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ALBORNOZ, contra la ciudadana OFELIA LOBO SANCHEZ, todos identificados en este fallo. Y así se decide
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Sector el Campito, Avenida las Américas, Residencia Bella Estancia, Edificio (01), Apartamento 1-3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida; y de que practique la notificación de la parte demandada en la dirección donde el alguacil practicó la citación, tal y como consta al folio 14 del presente expediente, el cual es la siguiente: Pedregosa Alta, Calle Las Turbinas, Sector San Rafael, Casa Nº 15, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Publíquese y Cópiese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.


YFM/LDJQR/mfc.
EXP. N° 27.880.