REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.492 y V- 667.131, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRIS MARIELA OROPEZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nro V-8.045.214, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.876, representación que se evidencia de Instrumento Poder Apud Acta agregado en el folio 21 del presente expediente.
DEMANDADOS: JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.713.339 y V.-8.041.111, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.- (APELACIÓN)
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el cinco de octubre del año dos mil nueve (folio 42), por el ciudadano JORGE JÁUREGUI MORENO, asistido por la Abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 36.578, contra la sentencia definitiva publicada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 30 al 37), en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentado por los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, en contra de los ciudadanos JORGE ELIÉCER JÁUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: DECLARÓ CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, y los identificó, debidamente representados por la Abogada en ejercicio YRIS MARIELA OROPEZA GUILLEN, también identificada, contra los ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, identificados en dicho fallo, en su carácter de parte arrendataria-demandada, y en consecuencia el a quo declaró RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordenando hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble es consistente de una casa ubicada en el Barrio Santa Elena, calle 6, planta baja de la casa signada con el número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Previo cómputo del lapso para verificar el recurso de apelación, mediante auto de fecha siete de octubre del dos mil nueve (folio 43), el a quo admitió en esa misma fecha dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su sorteo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha catorce de octubre del año dos mil nueve, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente al de dicho auto para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 48 y 49).
Al folio 50 corre agregada diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, donde la apoderada de la parte actora solicitó a este Tribunal copias simples de los folios 30 al 37 de este expediente.
Seguidamente en fecha 29 de octubre de 2009 el ciudadano JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO, asistido de abogado, mediante diligencia fundamentó la apelación de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, consignado una serie de recaudos (documentos privados) , los cuales obran insertos a los folios 51 al 63.
Igualmente el día 30 de octubre de 2009, la parte actora en esta Alzada consignó escrito que indicó se trataba de informes (sic), al folio 65 de esta causa.
De auto que obra al presente expediente de fecha 30 de octubre de 2009, se aprecia la in admisión de los medios consignadas conjuntamente con la fundamentación de la apelación por cuanto tales documentos privados no están referidos a las pruebas permitidas en segunda instancia de acuerdo a lo previsto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66)
ANTECEDENTES PREVIOS
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda recibido el día 21 de mayo de 2009 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, debidamente asistidos por la Abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLEN, interpusieron formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares contra los ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, acompañando su libelo con los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 3 al 12).
Mediante auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, para la contestación de la demanda para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones practicadas, u opusieran las defensas que le correspondieran (folio 14).
Tramitada la citación personal de los demandados, la Alguacil del Juzgado, dejó constancia de haber cumplido tal formalidad, tal como consta en diligencias de fecha once de junio del 2009, y fueron agregados los recibos de citación al expediente (folios 15 al 18).
Obra al folio 19, escrito constante de un (1) folio útil, contentivo de la contestación de la demanda, presentado en fecha 15 de junio de 2009, por los demandados en este juicio, debidamente asistidos por el Abogado Eliseo Moreno Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. 13.097.729, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 78.416, dejando constancia de ello por la secretaria titular del Tribunal de la primera instancia, al folio 20.
Corre al folio 21 y su vuelto, diligencia de fecha veintidós de junio de 2009, suscrita por los demandantes, confiriendo poder apud acta a la Abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLEN, plenamente identificada, dejando constancia la secretaria del Tribunal a quo sobre esta actuación (folio 22).
El día treinta de junio del 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante (folio 23), consignando escrito de promoción de pruebas en un folio útil y tres folios anexos, tal como se desprende de la constancia de secretaría inserta al folio 24 de esa misma fecha. Y mediante auto de fecha primero de julio de 2009, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, procediéndose a su evacuación (folio 29).
Posteriormente fue publicada sentencia por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha siete de agosto de 2009 (folios 30 al 37), dentro del lapso legal fue apelada por uno de los co demandados en este proceso asistido por la Abogada Beatriz Sánchez Hernández, tal y como quedó expuesto en el capítulo anterior.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva del recurso interpuesto, procede ésta Juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes:
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, asistidos por la Abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLEN, expuso en su libelo textualmente lo que por razones de método se transcribe in verbis:
“…Omissis…Es el caso, ciudadano juez, que en fecha 16 de julio del año 2008, celebramos contrato de arrendamiento escrito y autenticado, ante la Notaría Pública tercera de Mérida, inserto bajo el N° 23, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presentamos en original marcado “A”; a tiempo determinado por seis (6) meses, con los ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números 10.713.339 y 8.041.111, solteros, de este domicilio y hábiles; entregándole en calidad de arrendamiento un inmueble de nuestra propiedad consistente en una casa, ubicada en el Barrio Santa Elena, calle 6, planta baja, de la casa signada con el N° 1-33, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, está compuesta. (sic) La cual nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio (sic) Libertador del estado (sic) Mérida, en fecha 01 de diciembre del 2005 bajo el N° 17 folio 116 al 121 Tomo Trigésimo Séptimo Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005 del cual presento en orinal (sic) para que me sea devuelto y en su lugar dejo fotocopia, marcado “B”. El canon de arrendamiento mensual acordado entre las partes es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,oo), que debían pagar los arrendatarios, por adelantado del día 15 al 20 de cada mes; dicho canon nunca fue incrementado desde el comienzo de la relación arrendaticia hasta la actualidad. Pero, es el caso ciudadano Juez, que los arrendatarios JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, antes identificados han incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos Dos (2) meses, es decir desde el 15 del mes de marzo, abril y mayo de este año 2009, hasta la presente fecha; incurriendo de esta forma en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contenido del contrato y así mismo las que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su Articulo 34, que constituye de forma evidente la causal de desalojo prevista en el literal “a” del mencionado Artículo 34.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que no ha sido puntual en el pago de los cánones y han sido infructuosas todas las diligencias que por vía conciliatoria hemos intentado, para que nos sean satisfechos los cánones de arrendamiento mencionados; y agotada, por lo tanto esta vía; y por las razones expuestas, es por lo que formalmente demandamos por el Procedimiento Breve a los ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad números: 10.713.339 y 8.041.111, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, A TIEMPO DETERMINADO O FIJO a fin de que convenga en la presente demanda o sea condenada por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que en forma escrita y autentica celebramos. SEGUNDO: En entregar completamente desocupado el inmueble que le entregue en calidad arrendamiento. TERCERO: En pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES. (Bs.1.200,oo) correspondientes a los tres (3) (sic) meses de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, mas los intereses de mora calculados al 1% mensual. CUARTA: Que de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas del proceso, calculadas en base al 30% de la cantidad deudora.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con lo señalado en el Artículo 881 idem, estimo la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo). Equivalentes a 21,8 unidades tributarias. Fundamento la presente acción en los Artículos 1.159, 1160 y 1.167, del Código Civil; en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
De conformidad con los Artículos 588 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente en derecho, solicito con todo respeto DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO por falta de pago de pensiones consecutivas de arrendamiento del inmueble objeto del contrato y se nos acuerde como secuestratarios, en Virtud de que somos propietarios del inmueble, tal como se establece en el único aparte del ordinal séptimo ejusdem. Para los efectos de la citación de los demandados JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, antes identificados, la misma deberá practicarse en la dirección del inmueble objeto de esta demanda. Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: final avenida 8, cruce con calle 16, casa N° 15-74, sector Belén, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. La presente acción la intento en virtud de la negativa de los arrendatarios de pagar los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos sin justificación alguna, con lo cual le causa daños a nuestro patrimonio y viola disposiciones de la Ley que rigen esta materia, es decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 15 de junio de 2009, agregado al folio 19 del expediente, los ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, asistidos por el abogado ELISEO MORENO ANGULO dieron contestación a la demanda, en los términos que a continuación se resumen:
“…Omissis…
A los fines de dar contestación a la Demanda Negamos y Rechazamos tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora por no estar estos ajustados a la realidad. Debido a que hemos pagado oportunamente los cánones de arrendamiento…”
DE LA SENTENCIA APELADA
El día 07 de agosto de 2009 el a quo dictó sentencia en la presente causa (folios 30 al 37), mediante la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, contra los ciudadanos ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ; la cual a continuación de forma resumida se transcribe por razones de método su motiva y dispositiva así:
“…Omissis…
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de julio del 2.008, se celebró contrato de arrendamiento escrito y autenticado, a tiempo determinado por seis (06) meses, con los ciudadanos JAUREGUI MORENO JORGE ELIECER Y MOLINA LACRUZ JANET DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.713.339 y 8.041.111 en su orden, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa Elena, Calle 6, Planta baja, signada con el N° 1-33, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que los arrendatarios deben pagar por adelantado del 15 al 20 de cada mes.
Que es el caso que los arrendatarios antes identificados han incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes al 15 del mes de marzo, abril y mayo de 2.009.
Que por tales razones es que procede a demandar a los ciudadanos
JAUREGU1 MORENO JORGE ELIECER Y MOLINA LACRUZ JANET DEL ROSARIO, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
SEGUNDO: En entregar completamente desocupado el inmueble.
TERCERO: En pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) correspondientes a los tres mese de cánones de arrendamiento insoluto y no pagado, más los intereses de mora.
CUARTO: a pagar las costas del presente proceso. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) equivalentes a 21,8 unidades tributarias.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Que niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora por no estar estos ajustados a la realidad debido a que sean (sic) pagado todos los cánones de arrendamiento.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las constancias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que certifican la inexistencia de expedientes de consignación a favor de los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, ambos identificados en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencia que ante los mencionados Juzgados competentes por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cursa expediente alguno donde obren consignaciones a favor de los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, parte actora en la presente causa y ya identificados, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, donde se establece que “el atraso en el pago de canon de arrendamiento, así como el incumplimiento por parte de los ARRENDATARIOS de cualquiera de las cláusulas de el (sic) presente contrato dará derecho a los ARRENDADORES a pedir la inmediata desocupación de el (sic) inmueble”, y los ciudadanos ARRENDATARIOS deben dos (2) meses de canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, dado que dicha cláusula se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, del cual se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los mismos, aunado a que el mencionado contrato no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS. SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario — demandado, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15-MARZO-2009 al 14-ABRIL-2009 y del 15-ABRIL-2009 al 14-MAYO-2009, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600, 00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario — demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15-MARZO-2009 al 14-ABRIL-2009 y del 15-ABRIL-2009 al 14-MAYO-2009, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:
“El canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS (sic) (Bs. 600,00) mensuales, tanto para el término de duración del presente contrato como para el tiempo de la prórroga legal. LOS ARRENDATARIOS, se obliga a pagarle el canon de arrendamiento, con puntualidad y por mensualidades adelantadas a LOS ARRENDADORES, entre los días quince (15) y veinte (20) de cada mes. (...) El atraso en el pago de dos (2) mensualidades, dará derechos a LOS ARRENDADORES a solicitar por ante las autoridades competentes, la desocupación por falta de pago mediante la resolución del contrato y la medida preventiva de secuestro del inmueble; (omissis...)”.
En ese mismo orden de ideas, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de dicho contrato de arrendamiento, señala:
“El incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato independientemente de la medida, grado, y alcance del mismo, es causa suficiente para que LOS ARRENDADORES, lo considere rescindido de pleno derecho mediante declaración ante el incumplimiento y podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado (omissis...)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SEXTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15-MARZO-2009 al 14-ABRIL-2009 y del 15-ABRIL-2009 al 14-MAYO-2009, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JOSEFINA
ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.995.492 y V-667. 131, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendadora - demandante, debidamente representados por la Abogada en ejercicio YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V-8.045.214, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.876, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil contra los ciudadanos JORGE ELIECER JÁUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LA CRUZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad número V-1O.713.339 y V-8.041.111, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria — demandada, quienes fueron asistidos en su escrito de contestación por el Abogado en ejercicio ELISEO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.097.729, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.416, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio Santa Elena, calle 6, planta baja de la casa signada con el número 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto .de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los períodos del 15-MARZO-2009 al 14- ABRIL-2009 y del 15-ABRIL-2009 al 14-MAYO-2009, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.24,00), por concepto de intereses de mora convenidos en la cláusula tercera del contrato en cuestión, calculados al uno por ciento (1 %) mensual desde el mes de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el mes de julio dos mil nueve (2009). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el codemandado ciudadano JORGE JÁUREGUI MORENO, debidamente asistido de abogado, apeló formalmente de la sentencia proferida por el a quo en fecha 07 de agosto de 2009, en la cual se ordenó a la parte demandada hacer entrega material del inmueble arrendado, libre de personas, muebles, animales y cosas, así como también a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los intereses de mora convenidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión.
Pasa esta Juzgadora en alzada a reexaminar el caso sub iudice, con la finalidad de resolver el fondo de la cuestión controvertida, procede entonces, a realizar el análisis de los términos en que fue planteada la litis y a tales efectos observa:
La pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, por falta de pago de los dos (2) últimos meses de cánones de arrendamiento vencidos, por su parte los codemandados de autos en la contestación a la demanda señalaron que habían pagado oportunamente los mismos, naciendo para ellos la carga de probar que efectivamente fue realizado el pago alegado.
La acción resolutoria, como es la ejercida en el caso de autos, ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO Y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LA CRUZ, pero “... nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos - los cuales comprenden los daños y perjuicios que se pueden demandar con la acción resolutoria- pues con este proceder se propone poner fin al contrato celebrado y lograr que, al mismo tiempo los arrendatarios cumplan con las obligaciones contraídas ...” ( T.S.J.- S.C.C. Sentencia N° 00686 del 21 de septiembre de 2006, citada en Ramírez & Garay, Tomo 236, pag. 531) tal y como formuló su petición en al vuelto del folio 1 del libelo, al pedir el pago de los la cantidad de un mil doscientos bolívares correspondiente a los dos meses de cánones de arrendamiento no pagados, mas los intereses ocasionados por mora, calculados al 1% mensual, y reclamar –concretamente- los cánones de los meses de abril y mayo de 2009 que señala como insolutos, equivalente a la cantidad ya indicada.
En virtud del rechazo genérico hecho por los demandados en su contestación, le invirtió la carga de la prueba al actor a quien le corresponderá probar las afirmaciones de hechos indicadas en el libelo, y en virtud del pago alegado como defensa por su parte por los demandados en el presente juicio, deberán con base a las reglas de la carga de la prueba, también probar el pago como hecho extintivo de su obligación.
Así las cosas, como puede verse de la trascripción parcial tanto del libelo como del escrito de contestación cuyos escritos transcritos anteceden en la parte superior de este fallo, en todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así el actor en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa su pretensión, mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda o si la contradice total o parcialmente y, en caso de contradicción, las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Si esas razones que no son otras que las de hecho, no se afirman en la contestación, al igual que para el actor en el libelo, precluye a las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos en el proceso civil, tal y como lo expresa el artículo 364 ejusdem que prohíbe en términos generales, la alegación de hechos nuevos (para el actor y para el demandado), después de terminada la contestación o precluido el lapso para ella, y para el demandado la alegación de cuestiones previas a la contestación al fondo. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, recalca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos, alegatos que sólo pueden ser interpuestos por los litigantes en su oportunidad procesal: libelo y contestación de la demanda.
Es evidente también que los alegatos de hecho deben corresponder a los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se invoca. Si esa correspondencia no se verifica, es evidente que la consecuencia jurídica de la norma invocada tampoco puede ser declarada por el Juez ni aplicada al asunto sometido a su conocimiento.
En el caso de autos, los codemandados JORGE ELIECER JÁUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LA CRUZ negaron y contradijeron todos los hechos del libelo, sin embargo indicaron estar solventes en los cánones de arrendamiento exigidos por la parte actora en la demandada, por lo que pese a su rechazo genérico se aprecia que tanto la parte actora, como los codemandados son partes del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda la parte accionante por causa de incumplimiento.
Por lo que además, según la acción incoada y conforme al artículo 1.167 del Código Civil, norma legal que constituye el fundamento de la acción resolutoria, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Conforme a dicha disposición legal, la acción de resolución le corresponde a una de las partes de un contrato bilateral contra la otra, por lo que, no hay lugar a duda que los codemandados JORGE ELIECER JÁUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LA CRUZ al ser co-contratantes de la parte actora, están obligados recíprocamente con la parte actora, en cuanto a las condiciones y pactos de la relación locativa existente entre ambos, y pasa a determinar esta Juzgadora el incumplimiento imputado por los accionantes en el presente juicio, o si por el contrario existe el estado de solvencia de los codemandados, razón por la cual se excepcionaron los codemandados.
En razón de tales señalamientos pasa esta Jurisdicente a valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la parte accionada haya promovido prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la parta accionante consigno los siguientes documentos;
- 1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes, ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DAVILA (folios 3 y 4)
-
Tales documentos sólo sirven a los fines de verificar que son correctos los datos de identificación de las partes accionantes en este expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo fidedignas las identificaciones de los referidos ciudadanos.
- 2. - Copias simples de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado de la ciudadana YRIS MARIELA OROPEZA GUILLEN (folio 5).
La consignación de tales documentos de igual forma que en el caso anterior sirven a los fines de corroborar sin son correctos los datos suministrados por parte de la abogada acerca de su identificación, cuyo documento fue aportado por la parte que en la presente causa esta patrocinada de los servicios profesionales, cuya asistencia consta en el libelo.
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- 3.- Original del Contrato de Arrendamiento notariado, suscrito entre los ciudadanos JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y JOSE CLODOBALDO MORENO DÁVILA en su carácter de arrendadores y los ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ en su condición de arrendatarios. Autenticado ante la Notaria Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 16 de julio de 2008, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 64 de los libros llevados por esa oficina pública. (folios 6 al 8)
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Esta Juzgadora de esta instrumental aprecia;
Del contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora junto con el libelo, el cual corre agregado a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, se desprende “la relación arrendaticia de las partes en litigio”, que la misma según lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención es a tiempo determinado. Esta alzada considera que el contrato in comento surte pleno valor probatorio como instrumento público, con fundamento en las disposiciones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contra quien obra el mismo.
Por lo que ese contrato locativo puede ser objeto entre las partes contendientes de esta causa de la acción de resolución de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Y según tal disposición legal, la acción de resolución le corresponde a una de las partes de un contrato bilateral contra la otra, por lo que, no hay lugar a duda que los codemandados JORGE ELIECER JÁUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LA CRUZ como co-contratantes del actor, están obligados recíprocamente con el actor de todas las condiciones y pactos de la relación locativa existente entre ambos, situación que no desconocieron en este juicio, al no impugnar y desconocer el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas que corre agregado al folio 25 de este expediente promovió enfáticamente: “… el valor y merito jurídico y probatorio de la Cláusula Tercera establecida en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado entre las partes y consignado junto con el libelo de demanda.
Dicha cláusula será transcrita textualmente por este Tribunal, por razones de método:
“…Omissis…
Tercera: El canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, tanto para el término de duración del presente contrato como para el tiempo de la prórroga legal. LOS ARRENDATARIOS, se obliga (sic) a pagarle el canon de arrendamiento, con puntualidad y por mensualidades adelantadas a LOS ARRENDADORES, entre los días quince (15) y veinte (20) de cada mes.- Cualquier retardo en el cumplimiento del pago obligará a los ARRENDATARIOS a pagar intereses de mora, iguales a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y que le serán calculados a los saldos deudores que tenga. El atraso en el pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a LOS ARRENDADORES a solicitar por ante las autoridades competentes, la desocupación por falta de pago, mediante la resolución del contrato y la medida preventiva de secuestro del inmueble; y, los gastos que se ocasionen serán cancelados única y exclusivamente por LOS ARRENDATARIOS.- El último comprobante no hace presumir el pago de los meses anteriores, por lo que LOS ARRENDATARIOS, deberá (sic) conservar todos los comprobantes para demostrar su cancelación.- El referido canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble, la calidad de su construcción, su valor…”
Esta alzada al valorar el documento de arrendamiento objeto de la presente acción lo hace de manera íntegra, es decir, dándole pleno valor a todas y cada una de las cláusulas que lo componen, es por ello que lo contenido en la cláusula tercera, transcrita up supra, surte pleno valor probatorio en la presente causa, según los fundamentos legales arriba mencionados. Y así se declara.
4.-.- Original de factura Nº 363280, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
Tal documento agregado al folio 9 de este expediente, deja constancia del pago del impuesto de transacciones inmobiliarias ante Registros Públicos y Notarias Públicas, realizado por la contribuyente JOSEFINA ALBORNOZ, por un inmueble ubicado en Santa Elena, en fecha 16 de julio de 2008. Este documento no aporta al presente juicio ningún dato relevante para la solución del presente conflicto, salvo las propias menciones que allí se contienen por lo que este Tribunal lo desecha del presente proceso, de acuerdo alo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Original de documento de compraventa de inmueble, registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de diciembre de dos mil cinco, bajo el número 17, Folio 116 al Folio 121, Protocolo Primero, Tomo TRIGESIMO SEPTIMO, CUARTO Trimestre del año en curso.
Obra al folios del 10 al 12 de este expediente, documento de compraventa consignado por la parte demandante junto con el libelo, del mismo se desprende que los ciudadanos JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA y JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO, plenamente identificados, son los propietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno de planta baja, primero y segundo piso ubicado en el Barrio Santa Elena, marcada con el número 1-33, jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, en virtud de la venta realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA ANGULO, debidamente identificados en el documento revisado, surtiendo pleno valor probatorio como instrumento público según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 de la norma sustantiva vigente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado. Y así se decide.
Por último, este Juzgado pasa a valorar las constancias promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YRIS MARIELA OROPEZA GULLEN en el escrito de promoción de pruebas agregado al folio 25 del presente expediente;
6.- Valor y merito jurídico y probatorio de las constancias que certifican la inexistencia de expedientes de consignación a favor de los ciudadanos ALBORNOZ DE MORENO JOSEFINA y MORENO DÁVILA JOSE CLODOBALDO titulares de las cédulas de identidad N° 3.995.492 y N° 667.131, emanadas en las siguientes fechas:
Este Tribunal pasa a valorarlas de la forma en que fueron promovidas así:
A- Constancia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2.009, agregada al folio 26 de este expediente, en cuya constancia, la suscrita secretaria de ese Juzgado hizo constar que de la revisión de los libros de consignaciones llevados por ese Tribunal se verificó que no existe registro alguno de depósito por pago de canon arrendamiento a beneficio de los demandantes, ni realizada por los demandados del presente procedimiento.
B- Constancia suscrita por el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2.009, que corre al folio 27 del presente expediente, la cual indica que de la revisión de los registros de ingresos del año 2008 – 2009, se constató que no existía ningún expediente de consignación arrendaticia a favor de los accionantes por parte de sus arrendatarios.
C- Constancia suscrita por la Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2.009, obrante al folio 28 del expediente de la presente causa, en la cual el Tribunal de los municipios que la expidió, dejó constancia que una vez realizada la revisión de los libros de consignaciones de canon de arrendamiento que cursan por ante ese Despacho, no existía para la fecha ningún expediente de consignación a favor de los ciudadanos JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA y JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO y cuyos beneficiarios fueran los arrendadores y accionantes en la presente causa.
Las tres constancias que fueron discriminadas in retro , esta Juzgadora las analiza y revisa en esta alzada, de las cuales se constató que se trata de documentos públicos presentadas en original y suscritas por funcionarios capaces de darle fe pública, emitidas por los tres (3) Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales surten todo el valor probatorio que emanan de los documentos públicos para certificar que no existen en tales Juzgados expedientes de consignaciones a favor de los actores, y realizada por los arrendatarios ciudadanos JORGE ELIECER JÁUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LA CRUZ, y por ende la inexistencia del pago del canon de arrendamiento mediante la vía procedimental prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no existen procedimientos de consignaciones realizadas en cumplimiento del pago del canon de arrendamiento cuya obligación legal debe hacerse de la forma y en el tiempo pactado convencionalmente, valor jurídico en el presente juicio que se le da a tales instrumentales, con fundamento a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas ni tachadas de falso por la otra parte.
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demanda en la presente causa no aportó ningún medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las pruebas, en concordancia con los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso de proceso esta alzada considera necesario realizar los pronunciamientos siguientes;
Quedó plenamente demostrado a los autos que la relación arrendaticia que involucra a las partes en el presente caso, de acuerdo al contrato de arrendamiento reconocido entre las partes, y que lo, es a tiempo determinado, contrato éste suscrito por las mismas y que fue ampliamente analizado y valorado por quien decide, en la que se dedujo que la parte demandada en su carácter de arrendatarios estaban en uso de la prórroga legal, por cuanto el referido contrato tuvo un lapso de duración de seis meses improrrogables, contados a partir del quince de julio del año 2008. Al ser esta relación arrendaticia a tiempo fijo, en virtud de contrato suscrito entre las partes, en el caso de marras éstas deben cumplir con todas y cada unas de las disposiciones contenidas en la convención, en virtud de que el incumplimiento de alguna de las partes, puede dar lugar a que la otra parte demande judicialmente por cumplimiento o por resolución de contrato.
En el caso de marras los demandantes al accionar alegan que los arrendatarios han incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento in comento, por cuanto la misma estipula que el pago de los cánones de arrendamiento deberá hacerse los días del 15 al 20 de cada mes con puntualidad y por mensualidades adelantadas y que los ciudadanos ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ han dejado de cancelar dos meses, por su parte dichos ciudadanos en la contestación a la demanda, indicaron haber cancelado puntualmente o de forma oportuna los cánones de arrendamiento. Estas afirmaciones realizadas por los accionados les impone la carda de probar ante el Tribunal que conoció en la primera instancia y en la oportunidad legal los pagos efectuados, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la conducta asumida por la parte demandada quien indicó con sus propias palabras que no adeudaba los imputados cánones de arrendamiento, debe observar este Tribunal que su excepción estuvo basada en el pago, esto es lo mismo como decir “yo no debo porque ya pagué” o, lo que es lo mismo: “no debo porque pague oportunamente los cánones de arrendamiento” o “no debo porque consigné el canon que te debía”. En este caso en virtud de la relación contractual entre las partes, el demandado sostiene que cumplió su obligación de pago que, en consecuencia, se extinguió. Aquí existe una cuestión de “extinción de la obligación” en virtud del pago.
En lo que respecta a las actitudes que, con respecto a la pretensión, el demandado puede asumir en contradicción a la demanda, el mismo autor sostiene que: (A. Rengel Romberg, ob. Cit. Tomo III, pág. 105 y siggs.):
“...a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho....
...b) Contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo), 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
Son los casos en los cuales el demandado alega el pago o la prescripción como causas extintivas de la obligación, o alega la simulación del negocio o la ilicitud de la causa como circunstancias impeditivas que le privan de eficacia. En estos casos la doctrina habla de excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex oficio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación....
...c) Contradice la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte. Es el caso que la doctrina caracteriza como la excepción en sentido propio o sustancial, porque se presenta como un contraderecho frente a la pretensión del actor; o como una verdadera contraposición de derecho a derecho: el derecho del actor y el derecho del demandado...Es el caso de las excepciones de compensación y de retención...
...d) Contradice la demanda alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del C.P.C.)”
En lo que respecta a la excepción de pago, bien de forma personal o directamente o por consignación, o mediante otra vía eficaz capaz de liberar al arrendatario de su obligación, ya que cuyo alegato atiende a la pretensión. Debe ser demostrado con los medios probatorios adecuados, por quien lo alega en virtud de las reglas generales previstas del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en el caso de marras tal alegato debió ser demostrado por los arrendatarios-demandados por haber invocado este hecho extintivo, pero no consta de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que éstos hayan presentado al menos algún documento demostrativos del pago, puesto que no consta el pago de los cánones de arrendamiento ni consignados ante un Tribunal, ni realizado de otra forma que lo documente, por lo que existe una evidente situación de insolvencia en cabeza de los arrendatarios JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ. Y así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, no desconocido por los codemandados, establece que:
“... el canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, tanto para el término de duración del presente contrato como para el tiempo de la prórroga legal. LOS ARRENDATARIOS, se obliga a pagarle el canon de arrendamiento, con puntualidad y por mensualidades adelantadas a LOS ARRENDADORES entre los días quince (15) y veinte (20) de cada mes.- Cualquier retardo en el cumplimiento del Pago obligará a los ARRENDATARIOS, a pagar intereses de mora, iguales a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y que le serán calculados a los saldos deudores que tenga. El atraso en el pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a LOS ARRENDADORES a solicitar por ante las autoridades competentes, la desocupación por falta de pago mediante la resolución del contrato y la medida preventiva de secuestro del inmueble, y los gastos que se ocasionen serán cancelados única y exclusivamente por LOS ARRENDATARIOS.- El último comprobante no hace presumir el pago de los meses anteriores , por lo que LOS ARRENDATARIOS deberá conservar todos los comprobantes para demostrar su cancelación.- ....”.
Sobre la base de lo pactado anteriormente este Tribunal y a manera ilustrativa ya que no se encuentra discutida la forma del pago, sino el pago mismo, este Juzgado aprecia que los demandados a los fines de encontrarse en estado de solvencia arrendaticia, según las modalidades y formas de pago, establecida adecuadamente en la cláusula que se analizó, los pagos deberán según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ya esgrimida, en la que se indica que, el pago se hará “con puntualidad y por mensualidades adelantadas entre los quince (15) y veinte (20) de cada mes”, cancelar de la forma siguiente, a manera de ejemplo:
Debió la demandada haber demostrado haber pagado o cancelado de la siguiente manera,
Por ejemplo:
Entre el 15 y 20 de Diciembre deberá cancelar el mes correspondiente de Diciembre.
Entre el 15 y 20 de Enero deberá cancelar el mes correspondiente de Enero.
Entre el 15 y 20 de Febrero deberá cancelar el mes correspondiente de Febrero. Y así sucesivamente, cuya estipulación es por mandamiento de lo pactado en la convención suscrita por las partes, específicamente el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
Visto de esta forma, los codemandados en el presente caso y en virtud de que alegaron con oportunidad el pago de los cánones de arrendamientos, deben demostrar no sólo el pago, sino que se había hecho en la forma convenida. Bien, en vista de que los demandados de autos no probaron ningún pago durante la etapa probatoria, debe confirmar una vez que los referidos ciudadanos no lograron demostrar el pago invocado por ellos en su contestación acerca de los cánones reclamados en el libelo por la parte actora y por ende se encuentran en estado de insolvencia, tal como lo determinó el aquo en la sentencia apelada. Y así se decide.
En consecuencia, actuó ajustada a derecho la Juez de la sentencia recurrida, cuando estableció que el accionado no probó la liberación por el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, de los dos meses de los cánones de arrendamiento, específicamente de los meses marzo a abril y abril a mayo de 2009, reclamados por el actor. Por las razones aquí expuestas el alegato de pago como elemento extintivo debe desecharse y la sentencia apelada en este aspecto debe ser confirmada.
Para culminar vale establecerse por esta Juzgadora lo siguiente:
Tal como en otros fallos este mismo Juzgado estableció como ahora que:
La acción de resolución contractual, como la que fue intentada en el caso de autos, está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En criterio de José Melich Orsini:
“El término resolución es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición, caso en que el aparte del artículo 1.198 C.C. (sic) dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído.” De la resolución se predica, pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquél en cuyo favor se pronuncia la resolución).
Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. (sic) está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí. (supra N° 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que ésta pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. ...
...La acción de daños y perjuicios que deriva de la resolución: El artículo 1.167 C.C. (sic) señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en el caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarre...
...II. LA BILATERALIDAD DEL CONTRATO – Comprensión de este requisito. Nuestra jurisprudencia es constante en exigir la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción de resolución. Lo mismo ocurre con la doctrina nacional. La resolución no es aplicable a aquellas obligaciones que, aunque conexas, no se derivan de un mismo contrato... precisamente porque no se da esa relación sinalagmática en los contratos unilaterales (supra, N° 30) ni en los llamados estrictamente “contratos sinalagmáticos imperfectos” (supra , N° 32), se está en general de acuerdo en que tales contratos deben reputarse excluidos del ámbito de aplicación de la acción de resolución....
...IV. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ. Su necesidad. La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato. Sin embargo en cierto casos excepcionales menos importantes en la práctica, la resolución puede, de hecho, preceder a la intervención del juez - escribe Ghestin -.
En efecto nuestro artículo 1.167 C.C. (sic) habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del juez. Se cumple mediante una sentencia constitutiva...
...Legitimación activa y pasiva. Pero si bien la resolución es obra del juez, éste no puede pronunciarla de oficio, sino que tiene que haberle sido pedida por el contratante víctima del incumplimiento, por los sucesores de éste último o por algún causahabiente a título particular a quien él haya transmitido los derechos derivados del respectivo contrato. La legitimación pasiva corresponderá, a su vez, a la contraparte infiel o a quienes le hayan sucedido en su posición como sus sucesores a título universal o a título particular... (omisis)
... (omisis) VI. LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. - Efecto liberatorio y efecto restitutorio. El artículo 1.458 del vigente Código Civil Italiano dice : “La resolución del contrato por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución continuada o periódica, respecto de los cuales el efecto de la resolución no se extiende a las prestaciones ya ejecutadas. La resolución, aún si ha sido expresamente pactada, no perjudica los derechos adquiridos por terceros, salvo los efectos de la transcripción de la demanda de resolución.” Aun cuando nuestro Código Civil, trasladó el texto referente a la acción resolutoria desde la sección referente a las obligaciones condicionales a la relativa a los efectos del contrato, no puede dudarse de que la acción resolutoria – conforme a su tradición histórica – por estar concebida para eliminar los efectos del contrato y colocar a las partes en la misma situación en que estarían si ellas no hubieran celebrado jamás el contrato, implica los que se han llamado “efecto liberatorio” y “efecto recuperatorio” . El efecto liberatorio significa que pronunciada por sentencia firma la resolución del contrato, ninguna de las partes queda ya obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato disuelto. El “efecto recuperatorio” significa que aquellas prestaciones que eventualmente hubieren cumplido ambas partes o algunas de ellas antes de que se hubiere pronunciado la resolución deberán ser reintegradas a quienes las haya cumplido... (omisis)
…(omisis)...La eficacia recuperatoria entre las partes. Comencemos por considerar la eficacia recuperatoria de la resolución entre las propias partes. La misma supone la automática readquisición en cabeza del enajenante de los derechos personales o reales que él había transferido por el contrato...”. (Melich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1997. pp. 733- 753). (Las negrillas son del tribunal).
Como puede verse de la exposición doctrinaria que antecede, al decidirse la resolución de un contrato bilateral, la situación patrimonial entre las partes se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, porque la sentencia que declare la resolución tiene efectos retroactivos entre las partes. Por tanto, el efecto de la declaratoria de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, vale decir como si el contrato nunca hubiese existido.
Por el contrario, si el contrato no se considera resuelto o terminado, mal pueden hacerse producir los efectos liberatorios y recuperatorios o restitutorios propios de la resolución contractual, por constituir una contradicción manifiesta las declaratorias de improcedencia (sin lugar) de la resolución y, a la vez, la disolución con eficacia retroactiva de un contrato cuya existencia y validez, no fue cuestionada en el presente procedimiento. Estima esta Juzgadora que, debido a la naturaleza constitutiva de la sentencia que declare la resolución, la declaratoria de su improcedencia, no puede modificar la situación jurídica entre las partes en conflicto ni puede disolver, con eficacia retroactiva, un contrato que no cumpla con los requisitos de bilateralidad y validez presupuestos para el ejercicio exitoso de la acción resolutoria contractual. Y así se decide.
Establecido el incumplimiento contractual de los codemandados JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, en orden al pago de los cánones de arrendamiento, es evidente que se ha configurado el supuesto de hecho para la procedencia de la resolución contractual y la indemnización por el uso del inmueble reclamados por el actor en el su libelo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil. Y así se decide.
Habida consideración en virtud de que no fue realizado el pago de los meses reclamados o por lo menos no haberse demostrado el mismo, como puede apreciarse de la anterior transcripción, y tal como se evidencia de las actas y pruebas consignadas en el presente expediente, tal como lo prevé la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ha sido incumplido por la parte demandada según lo convenido en dicho contratos de arrendamientos.
Tal situación de incumplimiento en los pagos trae como consecuencia la verificación de las cláusulas contractuales arrendaticias, del contrato de arrendamiento único, cuya resolución se acciona, por lo que al respecto esta Juzgadora observa, que la conducta de la parte demandada en el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario en relación a la forma y modo de los pagos efectuados, hacen subsumir a la mencionada parte demandada en el incumplimiento de sus deberes en la convención arrendaticia, demostrándose de su decir , y por no aportar los medios que rebatan la pretensión de insolvencia que se traduce en incumplimiento y por la evidente trasgresión de las normas convenidas por ambas partes en el contrato objeto de la presente resolución. Y así se decide.
En virtud de que la falta de pago de dos (2) meses encuadra en el supuesto de quebrantamiento ya convenido por ambas partes, cuyo trasgresión es causal de rescisión según lo pactado, considerando esta Juzgadora que opera la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares entre los ciudadanos: JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO Y JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA, contra: JORGE ELIÉCER JÁUREGUI MORENO Y JANET DEL ROSARIO MOLINA LA CRUZ, antes debidamente identificados en los autos, en el caso sub judice y así queda establecido. Resulta procedente confirmar el fallo de la recurrida en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quien acertadamente la Juez de primera instancia, se pronunció sobre tal pedimento.
Una vez declarada por esta superioridad, el efectivo menoscabo de las obligaciones contractuales y la falta de pago, se debe pronunciar además esta sentenciadora, el punto relativo al cobro del concepto que por mora establecieron en la referida cláusula y alegado como restitución por la parte actora por la falta de pago en los cánones de arrendamiento, objeto del petitum en el libelo de demanda, al efecto esta Juzgadora observa: que los cánones de arrendamiento insolutos lo son desde que entró en mora es decir, desde la fecha 15 de marzo de 2009 cuyo pago solicitado por la parte actora, fueron calculados por el a quo hasta la fecha de esa sentencia a título de indemnización, por lo que la mora será igualmente confirmada que según la misma cláusula es, sobre los saldos deudores, fecha en que la demandada de autos incumple, con la cancelación, por lo que la mora resulta sobre cada mes no pagado, condenándose a los arrendatarios por los daños pedidos, cuya mora esta comprendida hasta la fecha de la sentencia de la primeras instancia, pues esta evidentemente comprobado la falta de pago y el consiguiente incumplimiento de los arrendatarios, y por ende la sumatoria de lo adeudado en cánones insolutos, es de dos meses, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada uno, para un total de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), que se le adeudan a la parte actora, más el interés de mora al uno por ciento (1%) de los meses insolutos, de los cuales totalizan la cantidad de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00) y así lo pronunciará en el dispositivo del presente fallo, por consecuencia la mora también objeto de la pretensión, en los pagos efectuados, que deberá cancelar la parte demandada de autos, como efecto indemnizatorio, cuyos intereses de tal retardo, a la parte actora en el presente procedimiento, tal como lo prevé el articulo 1.271 del Código Civil, Ya si se decide.
En tal sentido se deberá declarar en la dispositiva de este fallo la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago, así como también el pago de los montos que adeudan los accionados por concepto de lo contentivo en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio en la presente causa y así lo establecerá de forma clara y lacónica en la correspondiente dispositiva de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el día 05 de octubre de 2009, por el codemandado ciudadano JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva proferida el día 07 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentado por la parte accionante, ciudadanos: JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA y JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO,contra los anteriores ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo proferida el 07 de agosto de 2009.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos: JOSÉ CLODOBALDO MORENO DÁVILA y JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO, contra los ciudadanos ELIECER JAUREGUI MORENO y JANET DEL ROSARIO MOLINA LACRUZ. En consecuencia se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en litigio en la presente causa, se ordena a la parte demandada la inmediata entrega del inmueble consistente en una casa, ubicada en el Barrio Santa Elena, calle 6, planta baja, de la casa signada con el Nº 1-33, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la parte demandante, libre de personas, animales y/o cosas. También se le ordena a la parte demandada cancelar las siguientes cantidades:
A: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los períodos 15 de marzo al 14 de abril y 15 de abril al 14 de mayo, todos del año 2009.
B: La cantidad de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00), en razón de los intereses de mora convenidos en la cláusula tercera del contrato en cuestión, calculados al uno por ciento (1 %) mensual desde el mes de marzo de dos mil nueve (2009), hasta el mes de julio dos mil nueve (2009).
CUARTO: Se condena a la parte demandada, plenamente identificada en este fallo, al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida en ambos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los treinta (30) días de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 28.290
YFM/LQR/jol
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