REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, siete de octubre del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELVIRA ANDREA LOPEZ DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.330.518, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERVIO TULIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.458.682, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 26.267, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN PABLO NAZARIO ALCANTARA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.517, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.124, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.950, de este domicilio y jurídicamente hábil
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

II
SINTESIS PRELIMINAR

En fecha 08 de diciembre de año 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 07)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 09 de diciembre del año 2.008, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libraron boleta de citación al demandado ni se libró boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos (folios 9 y 10)
Al folio 11, diligenció la ciudadana ELVIRA LOPEZ DE ALCANTARA, en fecha 08 de enero de 2.009, confiriendo poder apud acta al profesional del derecho abogado SERVIO TULIO PARRA
A continuación en diligencia de fecha 12 de enero del año 2.009, el apoderado de la parte actora SERVIO TULIO PARRA acreditados en autos, consignó los emolumentos para librar citación al demandado y boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 12)
En auto de fecha 15 de enero del año 2.009, se libró recaudos de citación al demandado y boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folios 13 al 17)
En fecha 03 de febrero de 2.009, consignó a través de diligencia el alguacil de tribunal boleta de notificación firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de representante Fiscal del Ministerio Público (folios 18 y 19)
A través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2.009, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano demandado ALCANTARA GARRIDO JUAN PABLO NAZARIO (folios 20 al 29)
En diligencia de fecha 16 de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado SERVIO TULIO PARRA, solicitó al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada (folio 30) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 19 de febrero de 2.009, el Tribunal exhortó a la parte actora a que consigne nueva dirección para la citación personal del demandado de autos (folio 31)
En auto de fecha 03 de marzo de 2.009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento en la presente causa, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado (folio 32)
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado SERVIO TULIO PARRA, solicitó al Tribunal se traslade el Alguacil para verificar y citar al demandado de autos (folio 33)
Seguidamente en auto de fecha 09 de marzo del año 2.009, el tribunal libró cartel de citación al demandado de autos, a través de carteles para su publicación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 y 35)
En diligencia de fecha12 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado SERVIO TULIO PARRA, retiró el cartel del demandado de autos para su debida publicación (folio 36)
En diligencia de fecha 16 de marzo del año 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado SERVIO TULIO PARRA, consignó el primer cartel de citación del demandado de autos, en 1 folios útil. En la misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia de dicha consignación y se agregó el mismo al presente expediente (folios 37 al 39)
En diligencia de fecha 17 de marzo del año 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado SERVIO TULIO PARRA, consignó el segundo cartel de citación del demandado de autos, en 1 folios útil. En la misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia de dicha consignación y se agrego el mismo al presente expediente (folios 40 al 42)
Por auto de fecha 24 de marzo de 2.009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado al domicilio del demando de autos dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 43)
En diligencia de fecha 23 de abril del año 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado SERVIO TULIO PARRA, solicitó se nombrara defensor judicial al demandado de auto (folio 44)
Por auto dictado en fecha 27 de abril del año 2.009, el tribunal designó defensor judicial al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, se libró boleta de notificación (folios 45 y 46)





A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2.009, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem designado abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO (folios 47 y 48)
En acto de fecha 14 de mayo de 2.009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, manifestando su aceptación, seguidamente el tribunal procedió a su juramentación de Ley (folio 49)
En diligencia de fecha 15 de mayo del año 2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado SERVIO TULIO PARRA, consignó los fotostatos para que se libren los recaudos de citación al defensor ad litem abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO (folio 50)
Posteriormente en auto de fecha 19 de mayo del año 2.009, se libraron recaudos de citación al defensor judicial abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO (folios 51 al 54)
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2.009, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO (folios 55 y 56)
El día 13 de julio de año 2.009, inserto a folio 57, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se presentó la parte actora ELVIRA LÓPEZ DE ALCANTARA y su apoderado judicial, abogado SERVIO TULIO PARRA. No se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio apoderado judicial, la parte actora insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio. Seguidamente el tribunal emplazó a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de que no se encontró el fiscal décimo quinto de familia del Ministerio Público del estado Mérida.
El día 29 de septiembre del año 2.009, inserto al folio 58, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se presentó la parte actora ELVIRA LÓPEZ DE ALCANTARA y su apoderado judicial, abogado SERVIO TULIO PARRA. No se presentó la parte demandada, se presentó su defensor ad-litem designado por este juzgado, abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, la parte actora insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio. Seguidamente el tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la precensia de la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ en su función de fiscal décimo quinto de familia del Ministerio Público del estado Mérida.
En nota de secretaría de fecha 07 de octubre del año 2.009, se dejo constancia que siendo la oportunidad prevista para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció la parte actora a insistir con el proceso, y la parte demandada dio contestación a la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO

Al folio 57 del presente expediente, según acto llevado ante este Tribunal, se deja establecido que el día 13 de julio del año 2.009, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Una vez anunciado el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal.
En el mismo se hizo presente la parte demandante ciudadana ELVIRA LOPEZ DE ALCANTARA, asistida por su apoderado el abogado SERVIO TULIO PARRA. No se encuentra presente el defensor judicial ad-litem de la parte demandada ni la propia parte ciudadano: ALCANTARA JUAN PABLO NAZARIO, en dicho acto no se hizo presente la representación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, en dicho acto la parte demandante expuso textualmente: “Insisto en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva.” Seguidamente el Tribunal fijó para el segundo acto tal como lo preceptúa el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregada al expediente al folio 58, el segundo acto conciliatorio en cuyo auto se indica textualmente lo siguiente:

“…El día de hoy, ventinueve de septiembre del año dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente la ciudadana LOPEZ DE ALCANTARA ELVIRA ANDREA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y así se identificó ante el tribunal con cédula de identidad como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.330.518, civilmente hábil, en su condición de parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado PARRA SERVIO TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.458.682, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.267, de este domicilio y hábil. No se presentó la parte demandada ciudadano ALCANTARA GARRIDO JUAN PABLO NAZARIO, ni por si, ni por medio de defensora judicial. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso: “Solicito a este tribunal que continúe con la presente causa hasta su total terminación”. Es todo, Seguidamente el tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar en el quinto día despacho siguiente al de hoy a cualquier hora de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, para lo cual queda emplazadas las partes. Se deja constancia que se presentó la FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA Abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ…”

Una vez que se agotaron ambos actos reconciliatorios, comenzó a discurrir el término procesal estipulado en precitado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, dicho artículo establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado por el Tribunal).

Este Tribunal observa que fijado el lapso para que la parte demandada de autos consignara el escrito de contestación a la demanda en la presente causa, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, y la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado en el acto, tal como consta de la nota de secretaria que obra al folio 62.
En tal sentido, este Tribunal ante la ausencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda y no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, debe observarse lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo ordena sea declarara la extinción del proceso.
Así las cosas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado por el Tribunal).

En el caso de marras se fijó para el día quinto de despacho siguiente al vencimiento del segundo acto conciliatorio que lo fue el día 29 de septiembre del año 2.009, día éste fijado para la Contestación a la Demanda en el presente proceso, y a cuyo acto no se presentó la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que deberá aplicarse el dispositivo legal ya examinado.
Así las cosas, en cumplimiento a lo pautado en la norma supra transcrita 758 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub examine efectivamente la parte demandante ciudadana ELVIRA ANDREA LOPEZ DE ALCANTARA, plenamente identificada no se presentó, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto, configurándose el supuesto normativo establecido como sanción legal establecida en dicha norma, que es la “extinción del proceso”, y así lo acordará de inmediato.

IV
DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario fue intentada por la ciudadana ELVIRA ANDREA LOPEZ DE ALCANTARA, contra el ciudadano JUAN PABLO NAZARIO ALCANTARA GARRIDO todos identificados en este fallo. Y así se decide
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los siete días del mes de octubre del año 2.009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO


YFM/LJQR/mar.
EXP. N° 28.061