REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de Octubre del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.413, con domicilio procesal en el Edificio “Don Carlos”, calle 25, entre avenidas 3 y 4, 2do. Piso, oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio debidamente endosada para su cobro por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHIJ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.272, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: MARIA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.128, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690, civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2009, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 141, el Abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, identificado y acreditado en autos como endosatario en procuración para los efectos del cobro del ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHIJ, parte actora del presente juicio, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(…omisis) Encontrándome en la oportunidad procesal, procedo a presentar el respectivo ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, en conformidad con el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los siguientes términos:
En efecto, me opongo categóricamente a la admisión de las supuestas pruebas promovidas porque resultan a todas luces ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES, por las razones que a continuación esgrimimos:
1) PRIMERO: Encontramos que la temeraria promovente NO SEÑALA la naturaleza de la supuesta prueba promovida, hallamos en el Título TITULO II DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA CAPITULO 1 al Capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, donde se establece una diversidad de tipos de pruebas, más sin embargo, la temeraria promovente, repito, NO SEÑALA, que tipo de prueba se trata, tan solo se limita a indicar: “.........copia debidamente certificada por la Secretaría de este Tribunal...........”.
2) SEGUNDO: Encontramos que la temeraria promovente pretende promover como pruebas UN AUTO DE CERTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ???????????????, semejante pretensión es contra la naturaleza del derecho procesal civil, habida cuenta, de que no se pueden promover autos de tramitaciones o sustanciaciones del mismo Tribunal, no está contemplado en la norma procesal, no constituye un aporte probatorio al debate procesal ni tampoco le asiste virtualidad probatoria alguna; además, el Tribunal tan solo se limita a expedir una copia fotostática elaborada por el alguacil del tribunal y con ello, dejar constancia sobre la autenticidad de un instrumento privado, vale decir, copia fotostática de una letra de cambio y certifica la existencia de un instrumento original que se encuentra bajo su resguardo.
3) TERCERO: Encontramos en el folio 5 del presente expediente que este eximio Tribunal expide la debida certificación de que efectivamente la copia de la letra de cambio es fiel y exacta de su original, no obstante, su original está en resguardo del Tribunal, lo que se traduce que este conspicuo Tribunal detenta el original de la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la demanda, por ello, repito, es MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE pretender promover como prueba, por una parte una (1) de la letra de cambio que corre en el folio 4 del presente expediente, y por la otra es igualmente MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE pretender promover como prueba el auto de certificación del Tribunal que corre en el folio 5 del presente expediente.
FUNDAMENTO PARA LA INADMISIBILIDAD DE LA SUPUESTAS PRUEBAS.
Ciudadana Jurisdicente, encontramos que la pretendidas pruebas promovidas están tildadas de una evidente y manifiesta impertinencia, maximizada por el simple y elemental hecho de que el original de la letra de cambio se encuentra en resguardo de este mismo Tribunal, es decir, simplemente este eximio Tribunal puede determinar la absoluta inconsistencia de las pretendidas pruebas de la parte demandada, que busca afanosamente de manera infundada desconocer la existencia de la deuda contenida en un instrumento cambiario que posee el mismo Tribunal y de donde puede determinar la autenticidad de la misma, entendiéndose que tanto la copia de la letra de cambio que corre en el folio 4 del presente expediente y la certificación de este Tribunal de la existencia de la letra que corre en el folio 5, se tratan de mera tramitaciones administrativas del Tribunal, a sabiendas de la existencia del ORIGINAL DE LA LETRA DE CAMBIO QUE SE ENCUENTRA EN SU PODER, por ello, podemos colegir que la parte demanda, caprichosamente pretende promover unas pruebas que no constituyen aporte probatorio, repetimos, desde el punto de vista técnico-procesal son inexistentes e improcedentes, lo que se traduce desde el punto de vista del derecho adjetivo como pruebas MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES.
Finalmente encontramos, que las pretendidas pruebas de la parte demanda NO están focalizadas a la letra de cambio original que se encuentra en resguardo de este Tribunal, por lo tanto, maximiza su impertinencia, a la luz de que tratándose la letra de cambio como el documento fundamental de la demanda, debió la parte demandada solicitar para su observación el título original y endilgar sus supuestas pruebas a dicho título, empero, se limita erróneamente a promover actuaciones de trámite y sustanciación del tribunal sin ninguna iniciativa o aporte probatorio que amerite valoración o apreciación por parte de la Jurisdicente de este Tribunal.
En atención al fundamento argumentativo antes esgrimido y en virtud a una sana administración de justicia, impetro a este eximio Tribunal declare la inadmisibilidad de estas pretendidas pruebas de la parte demandada por ser a todas luces MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES.…”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 142 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 01 de Octubre del año 2009 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 05 de Octubre del año 2009 (inclusive) fecha en que la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el Abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, identificado y acreditado en autos como endosatario en procuración para los efectos del cobro del ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHIJ, parte actora del presente juicio, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 05 de Octubre del año 2009, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a la promoción de la copia debidamente certificada por la Secretaría de este Tribunal del instrumento fundamental de la acción monitoria -que riela al folio cuatro del presente expediente- así como la promoción de la nota de certificación suscrita por la secretaría de este Tribunal -que riela al folio cinco de esta causa- considera este Tribunal que la oposición formulada a tales medios probatorios se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las pruebas resultan manifiestamente impertinentes ya que fueron promovidas con la intención por parte de la representación judicial de la parte demandada abogada LEYDI SERRANO CUBEROS de desvirtuar y atacar la validez de dicho instrumento cambiario, ataque que no se corresponde con los medios establecidos en la ley para restarle eficacia a dicho documento. En consecuencia resulta impertinente, y no ajustada su conducta a la debida pertinencia de las pruebas que fueron promovidas, por lo que debe desecharse las pruebas promovidas por la parte demandada por auto separado y declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora .

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición efectuada por el Abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, identificado y acreditado en autos como endosatario en procuración para los efectos del cobro del ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHIJ, parte actora del presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada MARIA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA, a través de su Apoderada Judicial Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.