REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000333
PARTE ACTORA: JACKELINE PAREDES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 13.803.628.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LOS DUQUES 888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-8, de fecha 22/03/2006, en la persona del ciudadano EDGAR DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.631.281, en su condición de Presidente de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, dos (02) de octubre de 2009, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana JACKELINE PAREDES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 13.803.628, y su coapoderada judicial según poder autenticado que se agrega al presente expediente en este acto el abogado ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.725.480, inscrita en el IPSA bajo el número 69.755, consignando en este acto su escrito de pruebas en tres (03) folios útiles sin anexos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LOS DUQUES 888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-8, de fecha 22/03/2006, en la persona del ciudadano EDGAR DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.631.281, en su condición de Presidente de la demandada., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana JACKELINE PAREDES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 13.803.628, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LOS DUQUES 888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-8, de fecha 22/03/2006, en la persona del ciudadano EDGAR DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.631.281, en su condición de Presidente de la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 29-11-2008; Fecha de Egreso: 20-04-2009; Duración de la relación laboral: cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal a), desde 29-11-2008 hasta 20-04-2009, correspondiéndole 15 días a razón de Bs. 28,27 diarios (Salario integral), lo que da un total por antigüedad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 424,05), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 29-11-2008 hasta 20-04-2009, correspondiéndole 7,33 días (5 días por vacaciones fraccionadas y 2,33 días por bono vacacional fraccionado), a razón de Bs. 26,64 diarios, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 195,27), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 29-11-2008 hasta 20-04-2009, correspondiéndole 5 días, a razón de Bs. 26,64 diarios, lo que da un total por utilidades fraccionadas de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 133,20), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
4) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A) Indemnización de Antigüedad, desde 29-11-2008 hasta 20-04-2009, tiempo de duración de la relación laboral: cuatro (04) meses y veintiún (21) días, por lo cual le corresponden 10 días a razón de Bs. 28,27 diarios, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 282,70). B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: desde 29-11-2008 hasta 20-04-2009, tiempo de duración de la relación laboral: cuatro (04) meses y veintiún (21) días, por lo cual le corresponden 15 días a razón de Bs. 28,27 diarios, lo que da un subtotal de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 424,05). Lo que da un total por despido injustificado de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 706,75), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
5) COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO: En razón de devengar la Trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales desde 29-11-2008 hasta 20-04-2009, cuando el salario mínimo para ese periodo de tiempo era la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, existe una diferencia salarial mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 439,23) mensuales, y siendo reclamados cuatro (04) meses y 15 días de salarios retenidos, totalizan por este concepto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.976,54,) los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.


Estos conceptos ascienden al monto total a condenar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.435,81), más las costas y costos del proceso, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma:
a) De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 20 de abril de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 12 de agosto de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
b) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.
Los Presentes,


JACKELINE PAREDES ZAMBRANO ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ