REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000125

SENTENCIA


PARTE ACTORA: DANIELA HOLANDA UZCATEGUI AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 19.503.855, domiciliada en la urbanización bubuqui VI CALLE 2 CASA 22-137 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 98.326, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A la empresa CENTRO DE COMPRAS MI KASA. C.A., en la persona del ciudadano: NICOLA FABBOZZO IZZO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 27 de julio de 2009, por la Abogado: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, Procuradora de Trabajadores, en su condición de apoderada de la ciudadana: DANIELA HOLANDA UZCATEGUI AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 19.503.855, quien alego en su escrito libelar:

1. Que la ciudadana: DANIELA HOLANDA UZCATEGUI AGUILAR, anteriormente identificada, prestó servicios personales como cajera.
2. Que ingreso en fecha 13 de enero de 2009.
3. Que egresó en fecha 17 de abril de 2009.
4. Que percibía una remuneración mensualmente de salario mínimo.
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 03 meses y 19 días.
6. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 08:00 p.m.
Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 06 de agosto de 2009, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de septiembre de 2009, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 02 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la apoderada de la parte actora, procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.249, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 PARÁGRAFO 1° de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días a razón de 31,83 hacen la cantidad de 477,50 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,25 días a razón de 30,00 hacen la cantidad de 112,50 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 0,58 días, a razón de 30,00 hacen la cantidad de 52,50 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,25 días, a razón de 30,00 hacen la cantidad de 112,50 bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
10 días a razón de 31,83 Bolívares le corresponde la cantidad de 318,33 bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días a razón de 30,00 Bolívares le corresponde la cantidad de 450,00 bolívares.
SALARIO RETENIDO: Por cuanto reclama los días 16 y 17 de abril de 2009 que indica que fueron laborados y no pagados la cantidad de 69,32 bolívares.
Se ordena a la empresa CENTRO DE COMPRAS MI KASA. C.A., en la persona del ciudadano: NICOLA FABBOZZO IZZO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de empresa, pagar a la ciudadana: DANIELA HOLANDA UZCATEGUI AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 19.503.855, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.592,65) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.



DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana: DANIELA HOLANDA UZCATEGUI AGUILAR, contra la empresa CENTRO DE COMPRAS MI KASA. C.A., en la persona del ciudadano: NICOLA FABBOZZO IZZO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de empresa. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.592,65) por los conceptos antes señalados. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y veintidós minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.