REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004445
ASUNTO : VP11-P-2009-004445
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1627-09
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Octubre de 2009, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 AM.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, identificado en actas; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHONY LUIS VARGAS PIRELA, presentada por la Fiscal del Ministerio Público; seguidamente encontrándose presentes en este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Juez del Despacho Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, la Secretaria Suplente Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público Abogado DOMINGO ROMERO, la Defensa Privada Abogado. MANUEL ROJAS, el imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, observándose la inasistencia del ciudadano JHONY LUIS VARGAS PIRELA, en su condición de victima, debidamente notificada, y se deja constancia que las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 14 de Septiembre de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, identificado en actas; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHONY LUIS VARGAS PIRELA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Agosto del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al acusado de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, quien expuso: “Mi nombre es LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, en fecha 10-03-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio campesino, hijo de LUIS ENRIQUE NAVEA y de RAMONA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.770.557, con domicilio en vía Lara Zulia, sector Celestino Carrá, al lado del kiosko azul y cerca de la compañía COCIPRE, Carora, Estado Lara, y no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “ Ciudadano Juez, luego de haber sostenido previa conversación con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito que una vez admitida la presente acusación, se le imponga de forma inmediata la pena a mi defendido, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes, previstas en el articulo 74 del Código Penal, así mismo la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los Hechos, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Este Tribunal luego de analizar el contenido integro de la Acusación, concluye, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; Asimismo, contiene dicho escrito una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, contiene igualmente dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales que a criterio de la representación fiscal son los subsumibles en los hechos objeto del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada siendo esta la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHONY LUIS VARGAS PIRELA. Por otra parte cuenta el escrito acusatorio, con una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos o ofreciendo los medios de prueba que presentará en la eventual audiencia oral y pública, los cuales ha propuesto señalando su pertinencia y necesidad, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, identificado en actas; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHONY LUIS VARGAS PIRELA, se Admiten todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular descrito como “CAPITULO V. DE LOS MEDIOS PROBATORIO”, toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia, las cuales hace suya la defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso el imputado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES: “Sí admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Este tribunal, vista la admisión de hechos producida en sala por el imputado, este despacho pasa a resolver las mismas como a continuación sigue: el acusado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, ha admitido los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, delito este que establece: una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS: por otra parte en virtud de haber admitido los hechos los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Ahora bien, tratándose el presente caso de un delito cometido mediante el influjo de violencia hacia la víctima y siendo que el mismo además es un delito imperfecto, en virtud de haber suido frustrado, es procedente la rebaja de dos tercios de la pena a imponer; a saber, un tercio por la admisión y un tercio en razón de la frustración, lo cual deja la pena en cinco años, nueve meses y veinte días, siendo que el acusado no cuenta con antecedentes penales, o cual lo hace meritorio de la atenuante genérica prevista en el artículo 72, numeral 4 del Código Penal, por lo que se lleva la pena a cinco años, siendo esta la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra deL ciudadano LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, identificado en actas; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHONY LUIS VARGAS PIRELA; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, en fecha 10-03-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio campesino, hijo de LUIS ENRIQUE NAVEA y de RAMONA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.770.557, con domicilio en vía Lara Zulia, sector Celestino Carrá, al lado del kiosko azul y cerca de la compañía COCIPRE, Carora, Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JHONY LUIS VARGAS PIRELA. CUARTO. Se acuerda el sobreseimiento a favor del acusado LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al acusado de autos QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. SEXTO: Se ordena el inmediato ingreso del penado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, Culminado el acto las (2:30 pm). Término, se leyó y conformes firman. Informándole a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado en esta misma fecha-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dr. RÓMULO GARCÍA RUIZ
EL FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
Abogado. DOMINGO ROMERO
EL ACUSADO
LUIS ALBERTO NAVEA COLMENARES
LA DEFENSORA PRIVADA
Abogado MANUEL ROJAS
LA SECRETARIA DE SALA No. 1
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1627-09-
SECRETARIA DE SALA No. 1
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
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