REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2009-000015
ASUNTO : LP01-O-2009-000015


ASUNTO: LP01-0-2009-000015.

AGRAVIANTES:
1. FISCALIA SEGUNDA DEL PROCESO DEL MINISTERIO PÙBLICO, DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LA FISCAL ENCARGADA Abg. TERESA RIVERO DE FERNANDEZ.
2. TRIBUNAL DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, A CARGO DEL CIUDADANO NELSON TORREALBA
3. TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, A CARGO DEL Abg. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

AGRAVIADO: YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor Técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.032, con domicilio en el sector El Molino, Residencias Urao, calle principal, casa Nº 01, de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida; contra los Tribunales de Control Primero y Cuarto de este Circuito Judicial Penal, en las personas de los Jueces Nelson Torrealba y Heriberto Antonio Peña, respectivamente, y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal encargada Abogada Teresa Rivero de Fernández, en virtud de las actuaciones en la causa penal que se sigue contra el imputado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, según Asunto LP01-P-2009-003220.
El Abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor Técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, presenta recurso de amparo constitucional conforme a los artículos 19, 26, 27, 44.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 7, 13, 18, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal Primero de Control, el Tribunal Cuarto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, incurrieron presuntamente en la violación de derechos y garantías Constitucionales en contra del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS.

I
SECUENCIA PROCESAL
En fecha martes siete (07) de julio de 209 a solicitud del Abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor Técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, en la causa penal signada con la nomenclatura NºLP01-P-2009-003220, a solicitud de parte, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, en la Sala de Audiencias Nº 5-3, en virtud de la interposición de forma oral, de la Acción de Amparo Constitucional realizada por el prenombrado Abogado.
En tal sentido, se hace necesario la realización de una secuencia antecendental de lo ocurrido con la tramitación del mismo, a los fines legales respectivos.
.-En fecha 07 de julio de 2009, en virtud del acta levantada en esta misma fecha ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de la interposición de manera oral de la presente Acción de Amparo Constitucional, fue presentada por el accionante, ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, dictándose auto de entrada en el presente asunto asignándole la nomenclatura LP01-0-2009-000015, y designándose como ponente del mismo a la Doctora ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones.
.-En fecha 07 de julio de 2009, a las 5:02 PM se recibe por ate la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual el Abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor Técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, solicitando la urgencia de la tramitación del presente Amparo.
.-En fecha 08/07/2009 los Jueces titulares de ésta Corte de Apelaciones Ada Raquel Caicedo Díaz y David Cestari Ewing, a través de actas, se inhiben de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
,-El día 09 de julio de 2009 se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual el Abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor Técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, mediante el cual ratifica la presente Acción de Amparo.
.-En fecha 10 de julio de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual el Abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor Técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, mediante el cual solicita nuevamente la urgencia de la tramitación de la presente Acción de Amparo, y expresa la situación que se presento el día 09 de julio 2009, ante el tribunal quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, hechos relacionados con la presente Acción de Amparo.
.-En fecha 10/07/2009, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le asignan las incidencias de inhibición planteada por los Jueces Dra. Ada Caicedo y David Cestari, al Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. Ernesto José Castillo; en esa misma fecha se declaran con lugar las respectivas Inhibiciones. Y vista la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por los integrantes de ésta Corte de Apelaciones, el Presidente convocó a la Jueces Suplentes especiales Abogado Alfredo Trejo Guerrero y al Dr. Genarino Buitriago, librándose las respectivas Boletas de Convocatorias para la aceptación o no de dichos Jueces suplentes Especiales de conformar la Sala de Corte de Apelaciones que conocería de la acción de Amparo propuesta por el hoy accionante.
.-En fecha 14 de julio de 2009, fue debidamente notificado el Juez Suplente Especial Genarino Buitriago, y se aboco al conocimiento del presente amparo en fecha 15 de de Julio de 2009.
.-El 15 de julio de 2009, visto el Abocamiento del Dr. Genarino Buitriago, la Presidencia de esta Corte de Apelaciones conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó notificar a las partes a los fines de establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-En fecha 15 de julio de 2009, se recibe por ate la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual el Abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor Técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, mediante el cual solicita a esta corte se pronuncie sobre la Admisión o inadmisión de la presente Acción de Amparo.
.-En fecha 16 de julio de 2009, fue debidamente notificado el Juez suplente Especial de esta Corte de Apelaciones Alfredo Trejo Guerrero.
.-En fecha 16 de julio de 2009, fue debidamente notificado El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Abogado Genarino Buitrago.
.-En fecha 16 de julio de 2009, fue debidamente notificado Abg. Allen Peña Rangel, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yorsi de Jesús Carrero Rojas, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Genarino Buitrago.
.-En fecha 23 de julio de 2009.-En fecha 20 de julio de 2009, fue debidamente notificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Abg. Genarino Buitriago. (Folio 162)
.-El día 20 de Julio de 2009, fue debidamente notificado la FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Genarino Buitrago.
.-En fecha 20 de julio de 2009, fue debidamente notificado El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Genarino Buitrago.
.-En fecha 20 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de esta causa el Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones Abg. Alfredo Trejo Guerrero y en esa misma fecha mediante auto el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud del Abocamiento en la presente causa del Abg. Alfredo Trejo G, acordó notificar a todas las partes a los fines establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las boletas correspondientes.
.-En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado Allen Peña, en su carácter de Defensor Técnico Privado del encausado Yorsi Herrera, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Este Circuito Judicial Penal, copias certificadas relacionadas con la Causa Nº LP01-P-2009-003220, constante de 102 folios útiles.

.-En fecha 21 de julio de 2009 fue debidamente notificado El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Abg. Alfredo Trejo Guerrero.
.-En fecha 22 de julio de 2009, fue debidamente notificado El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Abg. Alfredo Trejo Guerrero.
.-En fecha 23 de julio de 2009, fue debidamente notificada la FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Alfredo Trejo Guerrero.
.-En fecha 23 de julio de 2009, fue debidamente notificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Abogado .Alfredo Trejo Guerrero.
.-En fecha 28 de Julio de 2009, el Juez titular y Presidente de ésta Corte de Apelaciones Dr. Ernesto Castillo Soto, a través de acta, se inhibe de conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el siguiente motivo (…..) se observa que en fecha 27 de julio de 2009 mediante acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, el Abogado Oscar Ardila, acepto el cargo de defensor de los ciudadanos Mendoza Juan, Sosa Márquez María, Ramírez Parra Juan Carlos y Mendoza Orlando, quienes son imputados en la causa penal (LP01-P-2009-003220)……omissis, y procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear la inhibición la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 2009, fue debidamente notificado el Abg. Allen Peña Rangel, del abocamiento en la Presente Acción de Amparo, del Juez Suplente Especial Abg. Alfredo Trejo Guerrero.
.-En fecha 28 de Julio de 2009, mediante auto se designa al Juez Suplente Especial Abg. Genarino Buitriago a los fines de que conozca y resuelva la inhibición planteada por el Juez Ernesto Castillo Soto
.-E fecha 28 de Julio de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, nuevamente, el Abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor Técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, solicitando a los integrantes de la Corte de Apelaciones, se sirvan pronunciar sobre la admisión o no de la presente acción de Amparo.
.-En fecha 29 de julio de 2009, se declara con lugar la Inhibición planteada por El Juez Ernesto Castillo Soto, y vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, se acuerda convocar a la Suplente Especial, Doctora Auxiliadora Arias de Caraballo.

.-En fecha 29 de julio de 2009, mediante auto emanado de la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Mérida se ordeno librar la correspondiente Boleta de Convocatoria a la Dra. Auxiliadora Arias de Caraballo.
.-En fecha 03 de Agosto de 2009, fue debidamente notificada la Doctora Auxiliadora Arias de Caraballo, a fin que se abocara al conocimiento de la presente acción de Amparo.
.-En fecha 05 de Agosto de 2009, la Doctora Auxiliadora Arias de Caraballo, mediante escrito se excuso de conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud que haría uso de sus vacaciones anuales a partir del 15 de agosto de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, mas los días que le correspondía por antigüedad
En fecha 5 de agosto de 2009, visto el escrito suscrito por la Dra. Auxiliadora Arias de Caraballo, donde se excusa de conocer la presente Acción de Amparo, mediante auto, el Presidente del Circuito Judicial de Estado Mérida, convoca a la Dra. Elsa Román Bravo, en su condición de Juez Suplente de las Cortes de Apelaciones de la Región Andina, quien labora como Juez en el Circuito Judicial Penal de Trujillo, para que se abocara al conocimiento de esta acción de amparo, librándose la respectiva Boleta de Convocatoria.
.-En fecha 12 de agosto de 2009, fue debidamente notificada la Juez Suplente especial Elsa Trinidad Román Bravo, quien mediante escrito de esa misma fecha se excusa del conocimiento de la referida acción de Amparo, en virtud que haría efectiva sus vacaciones desde el día 17 de agosto de 2009.
.-En fecha 12 de agosto de 2009 se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, el Abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor Técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, solicita a la Presidencia de esta Corte, que se constituya efectivamente la terna de Jueces que conocerá la presente acción de amparo.
.-En fecha 13 de agosto de 2009, visto el escrito presentado por la Dra. Elsa Román Bravo, donde se excusa para conocer de la presente acción de amparo; el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante auto y de conformidad con los artículos 64 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Convoca a la Dra. LEXI DEL CARMEN MATHEUS, en su condición de Juez Suplente de las Cortes de Apelaciones de la Región Andina, quien labora como Juez en el Circuito Judicial Penal de Trujillo, para que se abocara a la presente Acción de Amparo. Librándose las respectiva Notificación de Convocatoria.
.-En fecha 28 de agosto de 2009, fue notificada (via fax recibido por la Ciudadana Rosa Cañizalez, vid Folio 176) la Juez Suplente Especial Dra. Lexi Matheus; siendo debidamente notificada en fecha 23 de septiembre de 2009, como así consta en folio 184, según fax recibido por este Circuito Judicial en fecha 28 de septiembre de 2009..
.-En fecha 18 de septiembre de 2009, el Doctor Carlos Luis Molina, en virtud de haber sido designado por la Presidencia de este de Corte de Apelaciones, para cubrir las vacaciones correspondiente al Dr. Ernesto Castillo Soto, a partir del día 17 de agosto de 2009 hasta el 06 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Presidente encargado de esta Corte de Apelaciones, solo a los fines de realizar trámite legal correspondiente según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
.-En fecha 18 de septiembre de 2009, mediante auto y en virtud de la suspensión sin goce de sueldo de los Jueces de la Corte de Apelaciones Ordinaria, Doctores Ada Raquel Caicedo y David Cestari, y en sustitución de ellos mediante oficios CJ-09-1708 Y CJ-1710, emanados de la Comisión Judicial y recibidos por este Circuito Judicial en fecha 02 de septiembre de 2009, en la cual los Abogados Genarino Buitriago y Alfredo Trejo Guerrero fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se infiere que las causales de inhibición de los Jueces de la Corte de Apelación ordinaria cesaron, y al no existir motivo alguno que los abogados Alfredo Trejo y Genarino Buitriago impidieran seguir conociendo de la presente acción de amparo se remitió esta acción a la Corte Ordinaria.
.-En fecha 22 de septiembre de 2009, mediante auto, se deja constancia que en virtud que la Ponencia de la Presente Acción de Amparo, al momento de su ingreso al sistema Juris 2000, le correspondió a la Dra. Ada Caicedo, se devuelve la misma al Juez entrante AbogadoAlfredo Trejo Guerrero.
.-En fecha 22 de septiembre de 2009, se abocaron como Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones los abogados Alfredo Trejo Guerrero y Genarino Buitriago.
.-En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibe mediante fax escrito de fecha 25 de de Septiembre suscrito por la Dra. Lexi del Carmen Matheus Mazzey, en su carácter de Juez Suplente Especial de la Región Andina, mediante el cual ACEPTA la convocatoria para el conocimiento de la presente acción de amparo.
.-En fecha 28 de septiembre de 2009, visto que la Dra. Lexi del Carmen Matheus en su condición de Juez Suplente Especial de las Cortes de Apelaciones de la Región Andina, acepto abocarse al conocimiento de la presente acción de amparo, el Juez Presidente encargado de la Corte de Apelaciones, acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes.
.-En fecha 29 de septiembre de 2009, fue debidamente notificado El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, de la Jueza Suplente Especial Abg. Lexi del Carmen Matheus Mazzey.
.-En fecha 29 de septiembre de 2009, fue debidamente notificado Allen Peña, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Yorsy Carrero Rojas, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, de la Jueza Suplente Especial Abg. Lexi del Carmen Matheus M.
.-En fecha 30 de septiembre de 2009, fue debidamente notificado la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, de la Jueza Suplente Especial Abg. Lexi del Carmen Matheus Mazzey.
.-En fecha 01 de octubre de 2009, fue debidamente notificado El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, de la Jueza Suplente Especial Abg. Lexi del Carmen Matheus Mazzey.
.-En fecha 01 de octubre de 2009, fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, de la Jueza Suplente Especial Abg. Lexi del Carmen Matheus Mazzey.
.-En fecha 01 de octubre de 2009, fue notificado el encausado Yorsy Carrero Rojas, del Abocamiento en la Presente Acción de Amparo, de la Jueza Suplente Especial Abg. Lexi del Carmen Matheus Mazzey.
.-En fecha 05 de octubre la oficina de alguacilazgo recibe el físico de la notificación que se le practico a la Juez Suplente Especial Lexi del Carmen Matheus, relacionado a su abocamiento.
.-En fecha 08 de octubre de 2009, quien aquí suscribe, recibí las actuaciones de la Presente Acción de Amparo Constitucional y estando constituida la Sala con los Jueces Abg. Genarino Buitrago, Dra. Lexi del Carmen Matheus y el Abg. Alfredo Trejo se procede a decidir en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el acta de fecha 07 de julio de 2009, suscrita ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la interposición de manera oral de la Acción de Amparo Constitucional, por parte del Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando en su carácter de defensor técnico Privado del encausado YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.032, manifiesta su inconformidad con las actuaciones realizadas en el asunto penal signado en este circuito Judicial, signado con la nomenclatura LP01-P-2009-003220, por la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Abogado Teresa Rivero de Fernández fiscal encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como también por las actuaciones realizadas en la causa penal ut supra mencionada ell ciudadano Juez de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano Abogado Nelson Torrealba Angel, y por el ciudadano Juez de Control Nº 4 de este circuito Judicial Penal, Abogado Heriberto Antonio Peña, haciendo referencia a la violación por parte de estos de Derechos y Garantías Constitucionales, interponiendo esta Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 44.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 7, 13, 18, y 30 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con lo establecido en os artículos 130 y 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas:.
“…Siguiendo en orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debo exponer:
Primero: En el encabezamiento de la solicitud de amparo han sido expuestos los datos de identificación de la persona agraviada en el presente caso, quien es el ciudadano Yorsy de Jesús Carrero Rojas…..omissis.
Segundo: Señalamos como domicilio procesal el siguiente Avenida Las Américas Centro Comercial Mayeya, nivel mezanina, oficina LL21, Mérida Estado Mérida.
Tercero: Información y señalamiento suficiente del agraviante, en cumplimiento al tercer cardinal del articulo en referencia señalamos como agraviante a la Fiscalia Segunda del Proceso del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Abogado Teresa Rivero de Fernández fiscal encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien puede ser localizada en la avenida 4 Bolívar entre calles 19 y 20, edificio sede del Ministerio Público, piso 2 , Mérida Estado Mérida, asi como también señalamos como agraviantes al ciudadano Juez de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano Abogado Nelson Torrealba Angel, quien puede ser ubicado en las instalaciones de este circuito e igualmente señalo como agraviante al ciudadano Juez de Control Nº 4 de este circuito Judicail Penal, Abogado Heriberto Antonio Peña quien puede ser localizado en las instalaciones de este circuito. (Subrayado de esta corte)
“……De acuerdo con el contenido del ordinal 5del articulo 18 la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, paso a describir o hacer la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo: en fecha 03 de Julio de 2009, día viernes, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, mi representado antes identificado y aquí presente, se presento por sus propios medios en compañía del Abogado Nepalí González, ante la sede CICPC, Sub delegación Mérida, frente a las instalaciones de este Circuito judicial Penal, por cuanto días antes, le había sido dejada en su residencia, una boleta de citación expedida por el órgano pesquisante CICPC, a los fines de que se presentara a ser entrevistado en relación a la causa que instruía el referido cuerpo de investigaciones, siendo ello así que estando presente en dicha sede, a mi representado lo recibe el ciudadano funcionario Ángel Núñez, quien minutos después le informa a mi representado y al Abogado antes identificado, que a partir de ese momento estaba detenido, a la orden de la fiscalía segunda de Proceso Abogado Teresa Rivero Fernández, en la causa 14F2-0325-09, quedando en este sentido detenido mi representado sin conocer los motivos a los cuales obedecía tal detención, y siendo que se estaba presentando por sus propios medios a dar la cara en una investigación que repito desconocía, y al momento de la interposición de este amparo aun desconoce, así las cosas en fecha 05-07-2009. La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo las 10:44 horas de la mañana, presenta formalmente a mi representado ante el tribunal de Control, recibida tal solicitud, concretamente el día Domingo, escrito este suscrito por la prenombrada Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Mérida, colocando a la disposición del Tribunal de Control al ciudadano YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, antes identificado, agraviante y quien se encuentra presente el este acto, `por la presunta comisión de delitos previsto en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,Extorsion,obstrucion a la libertad de comercio, Asociación para delinquir, y Sicariato, escrito este que obra al folio 1995, de la pieza Nº 09,en la cual, se puede verificar, la presencia de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, indicando, fecha y hora de recepción y alguacil que recibe las actuaciones ciudadana YANELIS RUIZ, indicando a los folio 1996, 1997, de la piezas Nº 09, las circunstancias que rodean, la captura de mi representado, en la cual manifiesta “Por cuanto en fecha 03 de Julio de 2009, esta Representación del Ministerio Publico, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, tuvo conocimiento de LA APREHENSION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, EN VIRTUD DE LA ORDEN EMANADA DE ESE HONORABLE TRIBUNAL, cumplo con presentarle dentro del lapso legal de 48 horas, al detenido quien es puesto a la orden de esta fiscalía por conocer del asunto, al igual que los objetos incautados sobre los cuales se ordeno la practica e la respectiva Experticia de Ley, cuyos resultados sean puesto a sus conocimiento en la oportunidad legal correspondiente” prosiguiendo en el mencionado escrito a identificar al aprehendido y referir fecha hora y lugar de la detención reservándose que las circunstancias relativas a su aprehensión serán explanadas en las Audiencia Oral de presentación del aprehendido por lo cual solicito fijar fecha y hora para su realización, a escasos seis minutos del cumplimiento de las 48 horas, es decir cómo se verifica del citado escrito de fecha 03/07/2009 10:55 horas de la mañana, fundamentado la solicitud Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 49.5 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en los artículos 125.130 de la Norma adjetiva penal, igualmente solicitando, la aplicación del procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Procesal Penal, a su muy particular criterio, en fecha 05 de julio de 2009, el Tribunal de Control primero de esta circunscripción judicial, quien para ese momento se encontraba de guardia, en la persona del ciudadano Abogado Nelson Torrealba Ángel, fijo audiencia para la presentación del detenido aquí identificado para el día 07 de Julio de 2009, a las 09 horas de la mañana, por encontrarse repito de guardia el mencionado Juzgado pieza Nº 09, prescindo de la indicación de folio por cuanto no tenemos al momento de la interposición del amparo las actuaciones que corresponde a la presente causa, posteriormente y en horas de la tarde, de ese día domingo 05/07/2009, fui informado vía telefónica por la ciudadana Alguacil Yanelis Ruiz, la fijación del acto del presentación de imputado conforme al artículo 250 para el día martes,07 de Julio de 2009, a las 09:00 de la mañana, posteriormente y en fecha 06 de Julio de 2009, en hora de la mañana, recibí a la entrada de las instalaciones de este Circuito, Notificación formal, en vista de la designación de defensor de confianza, que obra en la pieza Nº 09, y que suscribiera debidamente mi representado aquí presente, a objeto de presentar excusas o asumir la defensa y consiguiente juramentación como defensor de confianza del ciudadano YORSI DE JESUS CARRERO ROJAS, motivo por lo cual en la referida fecha, me presente por ante la sala Nº 05 de este Circuito Judicial, a la juramentarme como Defensor Técnico Privado, del ciudadano YRSI DE JESUS CARRERO ROJAS, tomándome la juramentación el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acta de juramentación que debe obrar en la pieza Nº 09 del ut supra descrito expediente, solicitando en esa misma fecha día lunes, 06/07/2009, por la sede del archivo la correspondiente causa a los fines de imponerme de las investigación instruida en contra de mi representado, de una investigación instruida en contra de mi representado, de una investigación instruida en su contra desde fecha 10/01/2007, es decir 02 años y más de seis meses, sin que mi representado conociera la investigación que inicio la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en base a una denuncia del ciudadano EDGAR PARRA, la cual sindicaba al ciudadano Iván Parra y a la Directiva del Sindicato SINEITRACOM, según investigación llevada a efecto por la Dirección de investigación de Homicidio del CICPC, bajo la nomenclatura signada con el numero H.320.300, en razón de lo cual solicite copias simple por archivo, de las actuaciones correspondiente a las piezas 01,07 y 09 luego de lo cual fecha 07 de julio de 2009 siendo las 09:23 horas de la mañana, presentara ate la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en 175 folios formal recusación en contra del ciudadano Juez de Control a cargo del Abogado Heriberto Antonio Peña por considerar que el mismo no garantizaba la correcta imparcialidad que debe proveerse a mi representado en el presente caso y de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el mismo en las dos fundamentaciones en fecha 25/06/2009 piezas 8, folio 1664 al 1749 del expediente indicado ut supra, y el de fecha 29 de junio de 2009,pieza 8, folio 1876 al 1958 fundamentara ambas ratificaciones de medidas privativa de libertad con idénticos motivo, fundamentos jurídico y jurisprudenciales, elementos de convicción (100) los cuales copia al carbón en ambas decisiones, promoviendo ambas decisiones conforme al artículo 96 del texto objetivo como medios prueba para fundamentar la recusación y solicitando el trámite correspondiente a la misma. Así las cosas ciudadano magistrado debo exponerle que en el presente caso, se da la violación de los derechos constitucionales, a la libertad personal, al debido proceso, al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado ello en razón que existe una incorrecta aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra establecido en el libro tercero de los procedimientos especiales, titulo segundo del procedimiento abreviado, disposición esta intitulada Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido, la cual fundamenta el Ministerio Publico en su escrito del 05/07/2009, tratándose el presente caso de una orden de aprehensión solicitada por el vindicterio señalados e identificados como agraviante fiscalía 2 y 41 a nivel nacional con competencia plena, en fecha 12 de junio de 2009 (pieza 01, folios del 2 al 52 ambos inclusive y sus anexos del folio 53 al 113) y acordada dicha orden de aprehensión o captura en fecha 13 de junio de 2009,(vid pieza Nº 1 folio 15 al 200 ambos inclusive) de donde puede verificarse por la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se llevo a efecto la aprehensión, que la misma se debía mismo una orden judicial de aprehensión en su contra y la cual desconocía (decisión judicial), que devino en una privación ilegitima de libertad, ellos por desconoce los señalados agraviantes ut supra identificados, el contenido del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le era aplicable al presente caso, por cuanto ya existía una decisión judicial que ordenaba la aprehensión de mi representado, siendo ello así, mi representado ha debido ser escuchado dentro de las cuarenta y ocho horas, a partir de la cual se materializa la aprehensión y no como erróneamente fue aplicado por los agraviantes de marras, porque en el presente caso no existe Aprehensión Flagrante alguna que dé cuenta del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario ha debido seguirse el procedimiento establecido en el articulo 250 segundo aparte y además lo previsto del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal si en todo caso la Audiencia fijada por el Tribunal primero de Control en la persona del Abogado Nelson Torrealba era para oír al imputado, se debió seguir el contenido del artículo 130 adjetivo, SIENDO QUE HASTA EL MOMENTO PRESENTE DE LA INTERPOSICION DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL, HAN TRANSCURRIDO SOBRADAMENTE MÁS DE 96 HORAS, DESDE QUE SE MATERIALIZARA LA APREHENSION DE MI REPRESENTADO EN FECHA 3 DE JULIO DE 2009 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10 Y 55 HORAS DE LA MAÑANA, COMO SE REFIERE DEL ESCRITO FISCAL.
Ahora, si bien es cierto que el Ministerio Publico presento la solicitud o escrito a escasos seis minutos del cumplimiento del lapso de 48 horas, e mismo con cada actuación no garantizo el derecho al debido proceso de mi representado, lo que conculca los derechos constitucionales indicando en el acápite anterior, máxime, si el Ministerio Fiscal es la institución garante de la Constitucionalidad y legalidad de los derechos de mi representado, y como quiera que el Tribunal Primero de Control en persona del Abogado Nelson Torrealba, desconoció la parte infine del numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, así como lo establecido en el segundo aparte del 250 adjetivo el cual establece lapsos para la presentación del aprehendido sobre el cual pesa una decisión judicial de captura, como se indico arriba, al igual que el Tribunal CUARTO de Control en la persona del Abogado Heriberto Antonio Peña, por su conducta omisiva, han debido garantizar que mi representado SEA ESCUCHADO DENTRO DE LAS 48 HORAS QUE ESTABLECE EL 250, Y como quiera que mi representado no ha sido formalmente privado de su libertad por ningún tribunal de la república lo que imolica que esta ilegalmente privado de su libertad es que ocurrimos antes sus competentes autoridades para solicitar como en efecto lo solicitamos este extraordinario remedio constitucional y sea restablecida la situación jurídica infringida aquí denunciada.
Fundamental es recordar que en el caso sub examine ciudadanos Magistrado la obligación de todo juez de la república por disposición de los articulo 19, 25 y 334 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 19,247,130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso, derechos estos consagrados su vez es los artículos 7 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos o pacto de San José de Costa Rica, debidamente ratificado por Venezuela, al igual que los lapsos procesal son normas de orden público que no pueden relajarse por particulares ni por acuerdo entre las partes, ni mucho menos ante un juez de la República, es por lo que procedo a interponer al presente acción de amparo conformidad artículo 4 de la ley de tutela, en síntesis si a mi representado no se lo garantizó su derecho a ser escuchado dentro de las 48 horas, a que hace expresa referencia a la parte infine al numeral 1 del artículo 44 Constitucional la orden de aprehensión dictada legítimamente en fecha 13 de junio de 2009,en contra de 18 personas dentro del as cuales se encontraba mi representado materializada el 03 de julio de 2009 DEVINO EN ILEGITIMA al prescindir de todas las actuaciones de los agraviantes aquí identificados del lapso preclusivo establecido constitucionalmente para mi representado Fuera oído , toda vez, que como se dijo en líneas anteriores el presente caso no se trata de ninguna flagrancia si una orden de aprehensión o captura dictada por u tribunal de control, de tal suerte ciudadanos magistrados por cuanto son señalados como agraviantes Fiscales del Ministerio Publico. Como Tribunales de Control por fuero de atracción, por jurisprudencia y criterio pacifico reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, conoce la Corte de Apelaciones en el presente caso del estado Mérida, cuya competencia invoco.
En este sentido debe hacerse las siguientes interrogantes: ¿quién debe garantizar la presentación luego de materializada una medida privativa como consecuencia de una orden de captura o aprehensión? ¿El fiscal a cual se comunica la materialización de la orden de captura? Luego ¿el tribunal al cual se le solicita la audiencia para oír al imputado de conformidad con el 250 y 130 del COPP? Y finalmente ¿Quién debe garantizar el respeto a las garantías y derechos constitucionales de mi representado si no es el Tribunal de Control que le da entrada y fija fecha de la Audiencia del 250 a los tribunales de control que tienen la obligación constitucional de asegurar la integridad de la constitución?.
Aquí se encuentra seriamente vulneradas respuestas estas que debe ser contestada a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.
PETITORIO
En merito de las consideraciones que proceden respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones expida un mandamiento de Amparo a favor del ciudadano YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.049.032. restituyéndole de manera inmediata y efectiva los siguientes derechos: el derecho a la libertad personal, restableciéndole la libertad personal de mi representado por la ilegitimidad sobrevenida en que se convirtió su captura, mediante el decreto de la libertad plena o de una medida menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal,
Por último solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones admita la presente solicitud de Amparo Constitucional se declare con lugar la misma y se ordene la inmediata libertad plena o restringida de mi representado. Y solicitando finalmente se fije a la mayor brevedad posible y con la urgencia que el presente caso requiere la audiencia constitucional.
Justicia que espero recibir, en Mérida a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve. Se termino siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde.se acuerda remitir con oficio en esta misma fecha la presente acta a la Unidad de Recepción de Documento, a los fines de ser creado numero de acción de Amparo Constitucional, a los fines que se distribuya y se designe el ponente que conocerá el mismo, para continuar el trámite de ley correspondiente. Siendo las doce y diez minutos del mediodía.


DE LA ADMISIBILIDAD
Analizados los fundamentos de la presente acción de amparo, resulta necesario señalar en primer término que en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Allen Peña en su carácter de defensor técnico privado del encausado Yorsy de Jesus Carero Rojas, se evidencia que los sujetos agraviantes en la referida Acción de Amparo Constitucional se circunscriben en tres diferente órganos, concretos a saber:
Primero: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana Abogado Teresa Rivero de Fernández fiscal encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público,
Segundo: Juez de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano Abogado Nelson Torrealba Ángel,
Tercero: Juez de Control Nº 4 de este circuito Judicial Penal, Abogado Heriberto Antonio Peña.
De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se asentó:

“(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional entre las cuales se destaca la Sentencia Número 840, de fecha 4 de mayo de 2007, caso: Carlos Alberto Noriega, en la cual se señaló:
“(…) Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga ).
En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara. (…)”


Ahora bien, en el presente caso como así lo ha manifestó el accionante y consta en el acta que se levanto ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Mérida, en la interposición de manera oral de la presente Acción de Amparo, el accionante en el punto tercero de su Acción manifestó lo siguiente: cito;
Tercero: Información y señalamiento suficiente del agraviante, en cumplimiento al tercer cardinal del articulo en referencia señalamos como agraviante a la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Abogado Teresa Rivero de Fernández fiscal encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien puede ser localizada en la avenida 4 Bolívar entre calles 19 y 20, edificio sede del Ministerio Público, piso 2 , Mérida Estado Mérida, asi como también señalamos como agraviantes al ciudadano Juez de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano Abogado Nelson Torrealba Angel, quien puede ser ubicado en las instalaciones de este circuito e igualmente señalo como agraviante al ciudadano Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Abogado Heriberto Antonio Peña quien puede ser localizado en las instalaciones de este circuito. (Subrayado de esta corte)

Ello así y visto el criterio expuesto en la jurisprudencia antes transcrita resulta evidente que el Abogado Allen Peña al interponer el Amparo Constitucional, en una misma acción, por la presunta violación de de derechos y garantías constitucionales contra el encausado Yorsy de Jesús Carrero, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y por parte de los Jueces de Control Nº 1 y Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al ejercer en un mismo acto, Accion de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el referido ciudadano, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS, contra las actuaciones realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y los Tribunales de Primera Instancia de Control Primero y Cuarto de este Circuito Judicial Penal, en la causa Penal LP01-P-2009-003220. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-





EL JUEZ DE LA CORTE



ABG. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL (PONENTE)


Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY
Dr. GENARINO BUITRIAGO


LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado:_________________________________________________________________________________________________________________