REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003185
ASUNTO : LP01-R-2008-000152
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada, OLIVA VOLCANES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.322.290; Defensora Pública Quinta (5a) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, para la fase de Ejecución, Extensión El Vigía, y como tal del penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, plenamente identificado en autos, incurso en el Asunto Penal LP11-P-08-3185, contra la Decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 2, de fecha diez y siete (17) de junio de dos mil nueve, dopnde se le revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, impuesta al prenombrado penado en fecha 19 de mayo.
TITULO I
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
La Abogada, OLIVA VOLCANES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.322.290; Defensora Pública Quinta (5a) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en este acto en su carácter de Abogada Defensora del Penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, según consta en la Causa penal signada con el N° LP01-R-2008-000152, conforme a lo establecido en los Artículos 447 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación expone:
"… Quien suscribe, Abogada OLIVA VOLCANES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.322.290; Defensora Pública Quinta (5a) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, para la fase de Ejecución, Extensión El Vigía, y como tal del penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, incurso en el Asunto Penal LP11-P-08-3185, ante usted muy respetuosamente, ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, y de conformidad con el contenido del artículo 447, numeral 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por este Tribunal penal en fecha 17 de junio de 2009, donde le revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido, impuesto en fecha 19 de mayo de 2009; Recurso éste que deberá conocer la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
LOS HECHOS
En fecha 17 de junio de 2009, a mi representado le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de las condiciones, específicamente, la de los numerales 4 y 5 como lo son: Mantener conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, y en su sitio de trabajo; y evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
Consta en la causa oficio No. 6603 de fecha 15 de junio de 2009, emitido por el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de El Vigía, información en relación al decreto de Privación Judicial de Libertad, en contra de los penados José Eligio Márquez Moreno y José Gregario Madrid Rondón, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración; indicando el Tribunal de Ejecución No 02 que mi defendido no ha tenido conducta ejemplar y que por estar presuntamente en el momento de la aprehensión con el penado José Madrid, quien es una persona involucrada en actividades delictivas, incumplió con la obligación establecida en su oportunidad.
Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, cómo le consta a este Tribunal de Ejecución No. 02, que mi defendido ha incumplido con estas condiciones, si la causa por el Tribunal de Control No. 07, aún está en proceso de investigación, no existe acusación alguna en su contra y por lo tanto, no se le ha probado culpabilidad alguna; no dándose los supuestos establecidos en el ordinal 5, del artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
Hago mención de la sentencia No. 1.614 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, juicio contra Ramón Antonio Guédez Navarrete, expediente No. 06-0506, y de la cual le anexo la copia respectiva, siendo vinculante para este caso concreto, porque la referida Sala se pronunció por hechos muy parecido a los que se trata en este asunto penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece lo siguiente… “En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias” por ello corresponde al Juez velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del C.O.P.P.,
Es de recordar al Tribunal de Ejecución, que entre las garantías de la que gozan los penados es la reinserción de los mismos a la sociedad como objetivo fundamental de un periodo de cumplimiento de pena, respetándose los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y es deber del Tribunal de Ejecución amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos.
PETITORIO
Por lo señalado precedentemente solicito de esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, declare con lugar la Apelación de Autos interpuesta, revocando la decisión apelada, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se imponga nuevamente a mi defendido de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, solicito de este Tribunal de Ejecución, la remisión a la Corte de Apelaciones de las copias necesarias con el presente Recurso.
TITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte los abogados FILOMENA MARIA BULDO ARANEO y NELSON ENRIQUE GRANADOS, actuando con el carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Segunda de Mérida, del Ministerio Público, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensora Abogada OLIVA VOLCANES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.322.290; Defensora Pública Quinta (5a) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en este acto en su carácter de Abogada Defensora del Penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, contra de la decisión dictada por el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EXTENSIÓN EL VIGIA. mediante de fecha 17-06-09, en la causa signada con el N° LP01-P-2008-003185, de conformidad con lo expuesto en el artículo 285 Ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifiesta lo siguientes:
“………Una vez expuestas las razones de la ciudadana Juzgadora y de la parte apelante, corresponde al Ministerio Publico aportar sus observaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos de seguido:
Es claro que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
En este mismo orden de ideas se establece también en la Constitución Nacional el Principio de la Legalidad en la Aplicación de las Penal y los Delitos, tal como lo ilustra muy claramente la Dra. María Gracia Moráis, en su Obra La Pena: Su Ejecución En el Código Orgánico Procesal Penal, la cual citamos: 1
EJECUCIÓN PENAL Y PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD. EL DERECHO PENITENCIARIO
Entre los derechos fundamentales de la persona, establecidos en las Constituciones de la gran mayoría de los países del mundo, se encuentra el de no ser condenado a una pena que no esté prevista por ley anterior, ni sufrir/a, si no ha sido impuesta por sentencia y ejecutada por autoridad. Estamos frente al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege) del cual se origina el de la legalidad de la ejecución que se enuncia del siguiente modo:
La ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y lo administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos.
Esto ubica la ejecución penal en el ámbito del Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, entendiéndose por este último un conjunto de normas que regulan las relaciones entre el Estado y la persona condenada, desde el mismo momento cuando la sentencia legitima la ejecución, hasta la finalización de la pena. Efectivamente, en un Estado de Derecho la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes (Albergaría, 1987, p. 111), para cuya observancia y garantía, deben estar especificados en leyes y reglamentos.
Esto significa según la opinión de los Representantes Fiscales, que si bien la aplicación de las penas y todo el sistema de ejecución penal tienen una base legal, las formulas de cumplimiento del mismo no pueden de manera alguna tener una naturaleza diferente a las de una Ley, así como, también las causas que puedan llevar a una Revocatoria de la Medida tienen una fuente legal, entonces en el artículo 511 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 510. -Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ART. 511. -Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.
Como se puede observar el Juzgado de ejecución responsable de la Vigilancia del Penado impuso las condiciones "4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas." y es el caso que el ciudadano JOSÉ ELIGIÓ MORENO fue capturado en flagrancia, la cual fue conocida por el Juzgado 70 de Control en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID RONDÓN, quien se encontraba evadido y es procesado por varios delitos, por lo cual se configura sin lugar a dudas la causal de revocatoria relacionada con el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo cual la decisión Judicial de Revocatoria se encuentra ajustada a Derecho y no como trata de hacerlo ver la defensa, induciendo a la alzada que no se ha admitido nueva acusación en contra del revocado, cuando estamos hablando es de una Revocatoria por incumplimiento de condiciones impuestas por el Tribunal, y no el segundo supuesto normativo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por el penado en base a los argumentos aquí esgrimidos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“……Realizada audiencia con el objeto de oír a las partes, en relación a la revocatoria del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Márquez Mora (v) y de María Sixta Moreno (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono de la hermana 0424-7622195; causa que se le sigue por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNY JAVIER FINOL MÁRQUEZ, las partes presentes, en su orden expusieron: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado NELSON GRANADOS: “Vista la relación hecha por el Tribunal, el ciudadano José Eligio Márquez Moreno, gozaba del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, impuesta en fecha 19-05-2009, y en virtud de su aprehensión en flagrancia por la comisión de otro delito (Hurto Agravado), según consta en actas, esta representación Fiscal no tiene otra opción más que solicitar la revocatoria de dicho beneficio, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad.” El penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, previo a la imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo cumpliendo con lo parámetros señalados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los motivos de la audiencia, relacionado con la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, expuso: “Yo me encontraba solo, andaba para esa urbanización en busca de trabajo de ayudante de construcción, y cuando voy frente de la casa, el vigilante me aprehendió y salió el chamo de la casa, a los tres minutos fue detenido el otro. El Tribunal preguntó al penado, a los fines de proceder a tomar una decisión ajustada a derecho, si éste se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID, en el acto donde se declaró la flagrancia en contra de ambos, por ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial, el día 15 de junio de 2009? El penado contestó: Sí. La Defensora Pública abogada YASMINA PÉREZ D´ JESÚS: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, esta Defensa solicita que no se declare dicha revocatoria, por cuanto el mencionado artículo establece que, se revocará por incumplimiento de obligaciones, o por la admisión de una acusación contra el penado. Si bien es cierto, mi defendido ha sido imputado, mas no se ha consignado acusación contra él, y en cuanto la obligación N° 05 del auto donde se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, establece: “Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.”; será el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial, quien determinará si mi defendido es culpable de este delito y si estaba en compañía de personas que cometen delitos.” Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, específicamente a los folios 117 y 118, Acta de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se impuso al penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, imponiéndose al mismo cumplir condiciones u obligaciones a los fines de optar al mismo. Tenemos entonces, que dentro de las condiciones, específicamente la de los numerales 4 y 5, evidentemente no fueron acatas por el penado, pese a su imposición de las mismas recientemente, consistentes en: “4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas….” En este sentido consta de oficio N° 6603 de fecha 15 de junio de 2009, emitido por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial, a este Juzgado de Ejecución, información en relación al decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los penados JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO y JOSÉ GREGORIO MADRID RONDÓN, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem. Como puede apreciarse, al decretarse una privación de libertad por parte de un Tribunal de Control a quien le compete como órgano jurisdiccional respetar las garantías procesales, así como decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes; a toda luces se determina que el penado de autos no ha tenido una conducta ejemplar, dentro de la sociedad, por lo cual la condición u obligación del numeral 4, antes trascrita, no se cumplió por parte del beneficiario JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO. Así mismo, se deduce que por cuanto en el mencionado oficio se indica, que la privación de libertad es igualmente decretada para el penado JOSÉ GREGORIO MADRID RONDÓN, es necesario indicar que a este ciudadano igualmente se le sigue por ante este Despacho, Asunto Penal N° LL11-P-2001-141 donde figura como penado por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato, Lesiones Intencionales Graves y Robo Agravado, y, donde además no ha permitido la continuación del proceso que se le sigue, por encontrarse evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo, desde el 31 de marzo del año 2006. En este sentido, se aprecia que la condición u obligación del numeral 5, impuesta por el Tribunal a los fines del otorgamiento de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, igual que la anterior condición, no se cumplió por parte del penado de autos, toda vez que, como se señalo anteriormente el penado JOSÉ GREGORIO MADRID RONDÓN es una persona involucrada en actividades delictivas, tanto así que, fue condenado por varios delitos, aunado a que se encontraba evadido de la Justicia. (Subrayado de esta Corte) En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en contra del penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO por incumplimiento de las condiciones “4” y “5” impuestas por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009. Así las cosas, remítase con oficio boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Ofíciese al Delegado de Prueba participándole sobre la revocatoria al penado de autos, del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACION DE ESTA CORTE
Corresponde a esta alzada, luego de analizar los argumentos esgrimidos, por la defensa, en su condición de Recurrente, y por los ciudadanos fiscales en la contestación al recurso, emitir la correspondiente decisión, y por ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al planteamiento de la defensa, en la que expresa; cito
“cómo le consta a este tribunal de ejecución 2 que mi defendido ha incumplido con esas condiciones si la causa por el Tribunal Nº 7, aun está en proceso de investigación, no existe acusación alguna en su contra y por lo tanto, no se le ha comprobado culpabilidad alguna, no dándose los supuestos establecidos, en el ordinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.
Esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, haciendo uso de la potestad de revisión, y al analizar la situación planteada en el recurso, ut supra mencionada, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informará sobre el estado actual de la Causa signada con la nomenclatura LP11-P-2009-001278.
Al respecto, en virtud que el estado actual de la causa LP11-P-2009-001278, está en Ejecución de Sentencia Condenatoria, fue el juez de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, quien según oficio signado con la nomenclatura NºLL11ofo2009004386, dio respuesta a lo solicitado por esta Sala única de la Corte de Apelaciones, el cual fue planteado en los siguiente términos:
“…mediante el cual solicita información sobre el estado actual de la causa LP11-P-2009-001278, seguida contra: José Eligio Márquez, a objeto de emitir pronunciamiento en el recurso LP01-R-2009-000152.-a tal efecto se le informa que en fecha 01 de octubre de 2009, se dicto AUTO DEJECUTESE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA por Admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 13 de agosto de 2009, inserta en los folios 102al 110, en contra del ciudadano JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.305.073, nacido en fecha 17-09-1984, de 24 años de edad, casado, obrero, hijo de Juan Márquez domiciliado en el barrio La Inmaculada , calle 11, casa Nº 8-45, El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del Delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem,
Del referido oficio, se desprende que en la causa LP11-P-2009-001278, se dicto en fecha 01 de octubre de 2009 auto de Ejecútese de Sentencia Condenatoria, por tal razón, se desvirtúa uno de los planteamientos que hace la Defensora recurrente en la cual cuestiona la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Ejecución, extensión El Vigía, en razón que en su decisión de fecha 17 de Junio de 2009, se acordó Revocar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado José Eligio Márquez Moreno plenamente identificado en autos, cumpliendo con lo presupuestado en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, que el Juzgado de ejecución responsable de la Vigilancia del Penado, le impusiera al otorgarle el Beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, entre otras condiciones:
“4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.”
“5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas."
Al respecto el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Articulo 499.- Revocatoria El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el Delgado de Prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Artículo 511.-Revocatoria Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido
Y es el caso, que el ciudadano JOSÉ ELIGIÓ MORENO, fue capturado en flagrancia, la cual fue conocida por el Juzgado 70 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, según asunto LP11-P-2009-001278, en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID RONDÓN, quien se encontraba evadido y es procesado por varios delitos, por lo cual se configura sin lugar a dudas la causal de revocatoria relacionada con el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución,
Ahora bien, vemos que en el presente caso, tal como consta en la recurrida, al penado le fue revocada la fórmula alterna de suspensión condicional de ejecución de pena, debido al incumplimiento de dos (2) de las condiciones impuesta por el Tribunal e Ejecución, que le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; es decir, en primer lugar, el penado fue aprehendido cometiendo un nuevo delito, y en segundo lugar; fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Madrid Rondón, quien según manifiesta el a quo en la recurrida, se encontraba evadido y procesado por varios delitos. Al respecto esta alzada, en revisión de la página del portal de el Tribunal Supremo de Justicia TSJ.gov.ve; observa que según asunto signado con la nomenclatura LL11-P-2001-000141, en fecha 22 de junio de 2009, le fue revocado el Beneficio de Destacamento en Trabajo, al penado JOSE GREGORIO MADRID RONDON, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1979, de 30 años de edad, de ocupación obrero y vendedor de charcutería en el centro de la ciudad de manera ambulante, con cuarto grado de instrucción primaria, soltero, hijo de Adalberto Madrid y Lilia Rondon, titular de la cédula de identidad N° V.14.761.609, y domiciliado en La Palmita, Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, de color Amarillo y Azul, ubicada cerca del Cementerio, El Vigía estado Mérida, teléfono N° 0416-7782705; quien mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, lo condeno a Veinte Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, Lesiones Intencionales Graves y Robo Agravado y ordena su inmediata encarcelación.
Por tales razones esta alzada observa, que la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena operó, conforme a lo previsto a los artículos 493.5, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos supuestos legales, se ajustan a derecho en la decisión recurrida. Luego entonces, por lo antes expuesto debe concluirse que el recurso interpuesto contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los Artículos 493.5, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada OLIVA VOLCANES ADRADE, Defensora Público Penal Quinta (5ª) Estado Mérida, para la fase de ejecución, Extensión el Vigía, actuando en representación del penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-06-2009, que estableció la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que le fue impuesto en fecha 19 de mayo de 2005, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho
En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, con base a lo dispuesto en los artículos 493.5, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE PONENTE
DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron boletas a las partes bajo los N° ____________________________________________
SRIA.