REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de apelaciones, del Circuito Judicial, penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Octubre de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2009-000020
ASUNTO : LP01-O-2009-000020


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


MOTIVO: Recurso de Acción de Amparo interpuesto por el Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ Defensor Publico Penal, a favor de los ciudadanos YULEIDY CHIPIA GONZALEZ Y NESTOR ALI ROJAS SALAZAR contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, la cual quedo redactada en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 01/06/2009 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia sobre la causa seguida a los ciudadanos YULEIDY CHIPIA GONZALEZ y NESTOR ALI ROJAS SALAZAR por la comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedo plasmada de la siguiente manera: “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: Primero: Condena al ciudadano Néstor Rojas Salazar, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias que rige la materia. Condena a la causada Yuleidy Chipia González, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Condenas estas que deberán ser cumplidas en el Cetro Penitenciario de la Región Andina. Segundo: Se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero incautado así como el vehículo. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Quinto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. La ciudadana Juez dio por concluida la presente audiencia en la cual se deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades y garantías de Ley.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 83 del código Penal y 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, el primer día del mes de Junio de 2009.

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS


El recurrente no señaló expresamente la violación por el Tribunal agraviante, de una norma constitucional especifica, solo habla de la
violación al Principio del Derecho a la Defensa, a ser informado y a conocer las razones o motivos por de la toma de esta decisión.


SENALAMIENTO E IDENTlFICACION
DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE

Expresamente señaló como agraviante al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo de la abogada Marianela Marín Estrada, quien es venezolana, mayor de edad, casada y quien puede ser ubicada en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO

En razón de lo motivado en el presente escrito, ocurro a esta noble instancia a fin de presentar acción de Amparo en contra del acto emitido por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 1 de junio del año 2009, es decir contra el acto de publicación de sentencia, por no estar apegado a derecho, y como consecuencia de ella, la violación al principio del derecho de defensa, a ser informado, a conocer las razones o motivo por el tomó tal decisión, a ser oído, a reconocerlo como parte en el proceso, pues nadie puede ser juzgado en su ausencia. Ciudadanos con el más alto respeto a su digna autoridad, solicito una vez analizado y estudiado conforme a derecho, declare con lugar la presente acción y en consecuencia ordene al Tribunal Segundo de Juicio a acuerde y ordene librar boletas de notificación a fin de que las partes se den por notificadas de la decisión tomada. Todo de conformidad al espíritu, propósito y razón de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a los artículos 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
PRETENSION DE AMPARO


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que “ El Amparo Constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del Derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución no hará satisfacción a la pretensión que se ha deducido” ( S.C.Cn 1.809 del 28/09/2001).
En el caso de marras no, se produjo el supuesto previsto en la letra a-) de la Sentencia anteriormente señalada ya que la vía judicial no ha sido instada y los medios recursivos no fueron agotados.
Corresponde a esta Corte conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. JESUS BRICEÑO FERNANDEZ a favor de los ciudadanos YULEIDY CHIPIA GONZALEZ y NESTOR ALI ROJAS SALAZAR en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA


A los fines de determinar la admisibilidad de la acción intentada, es preciso partir de la base que se trata de una acción dirigida contra una decisión judicial, debiendo entonces examinarse si dicha acción judicial, fue dictada por el Juez incurriendo en usurpación de funciones o abuso de poder, si tal decisión ocasiono la violación de un derecho constitucional, y si los mecanismos procesales existentes resultan inidóneos para la restitución del Derecho o Garantía lesionada o amenazada de violación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sentido indicado, se encuentra que la acción intentada se dirige contra la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, publicada en fecha 01/06/2009, que condenó a los ciudadanos NESTOR ALI ROJAS SALAZAR a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia. Y condena a la encausada Yuleidy Chipia González, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin haberle notificado al recurrente lo cual constituye supuestamente una violación al legítimo derecho a la Defensa, según señala el recurrente en su libelo.
A este respecto, es necesario señalar que las partes ya estaban debidamente notificadas en sala, al momento que se dictó la dispositiva en fecha 21/05/2009, comenzando a correr el lapso procesal para la publicación de la respectiva sentencia e inmediatamente dio inicio el lapso procesal de diez días hábiles para la Apelación de la misma, la cual quedo establecida en los siguientes términos: “…Primero: Condena al ciudadano Néstor Rojas Salazar, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia. Condena a la causada Yuleidy Chipia González, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Condenas estas que deberán ser cumplidas en el Cetro Penitenciario de la Región Andina. Segundo: Se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero incautado así como el vehículo. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Quinto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. La ciudadana Juez dio por concluida la presente audiencia en la cual se deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades y garantías de Ley.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 83 del código Penal y 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, el primer día del mes de Junio de 2009. …”
En este orden de ideas, debe recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la procedencia del Amparo contra decisiones judiciales ha establecido claramente que: “ para la procedencia del Amparo para actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a-) Que el Juez de quien emano el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b-) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en Amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c-) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para le restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de Amparo, con el propósito de que se abra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte para que la vía de Amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios existentes) “. Dedición 1611 del 17/08/2004 con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz.
En el caso concreto de la decisión contra la cual se intenta acción de Amparo, encontramos que la misma fue dictada por la ciudadana Jueza de Juicio No 02, de este Circuito Judicial de Mérida, en el marco de sus competencias, no siendo la misma dictada en usurpación de funciones, con exceso de autoridad, o extralimitándose en sus funciones. Por tanto, vista y analizada de forma pormenorizada la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Penal, actuando en condición de los acusados NESTOR ALI ROJAS SALAZAR y YOLEIDY CHIPIA GONZALEZ, contra la decisión emitida por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01 de Junio del año 2009, que sentencio a los ya mencionados ciudadanos a las penas de prisión de Nueve (09) años y Trece (13) años respectivamente, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A este respecto, observa esta Corte que en ningún momento se le violó derecho o precepto constitucional alguno al recurrente motivado a que motiva en su escrito contentivo de la Acción de Amparo, lo siguiente: Primero: Equivoco la vía a seguir por cuanto debió apelar a la ausencia de Notificación, ante de recurrir a la vía de Amparo, con lo cual lógicamente esta obviando la instancia correspondiente, en tal sentido, el Amparo Constitucional por su esencia y naturaleza jurídica se rige por el principio de inmediatez que determina que solo se puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley prevé para que dentro del proceso donde se ha incurrido en un acto ilegal o la omisión indebida acusados o por la vía legal que corresponda le sean reparados y restituidos los derechos que crea el recurrente le hayan sido vulnerados es decir que no corresponde al ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional cuando todos los aspectos reclamados deben ser agotados previamente ante las instancias previstas por la Ley. Segundo: Igualmente, el Tribunal en comento en su decisión de fecha 21 de mayo del 2009, en el capitulo V, que versa sobre la decisión quinta parte: dispuso lo siguiente: “… se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto dentro del articulo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas las partes actuantes en la presente causa, la ciudadana Juez dio por concluida la Audiencia en la cual se deja constancia de haberse cumplido con las formalidades y garantías de Ley…” significa esto que las partes en sala quedaron debidamente notificadas desde ese momento, es decir a derecho, tal como lo preceptúa el articulo 175 primera parte del Código Orgánico Procesal, “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”. Igualmente debe señalar esta sala única, que efectivamente la decisión fue publicada el día Décimo dentro del lapso legal, siguiente a la culminación de la audiencia oral y pública, habilitando el tiempo necesario dentro de su competencia para tal fin, corriendo los lapsos de Ley para el Recurso correspondiente. Empezando a correr dicho lapso para apelar el día 03 de Julio del 2009, razones mas que suficientes para concluir que la decisión emitida por la ciudadana Jueza del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito, no incurrió en ninguna violación de Derecho Constitucional. Finalmente, en todo caso el recurrente debió estar atento a todo el proceso para prever cualquier incidencia por estar a derecho y así garantizar efectivamente la Defensa en el Juicio Penal, debe ser fiel a su posición de guardador de los Derechos e intereses del imputado, por cuanto el sabe la significación de todos los actos procesales que se desarrollan a lo largo del Juicio, y muy especialmente debería procurar que en los actos que por su naturaleza y continuidad impidan al encausado acudir al Tribunal Penal donde se ventile su causa, con prioridad y veracidad para con su patrocinado dando al mismo en función del cumplimiento del juramento prestado con el estado a fin de Defender los Derechos y Garantías de sus defendidos y accionar en forma oportuna.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO intentada por el Abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Penal a favor de sus defendidos ciudadanos YULEIDY CHIPIA GONZALEZ y NESTOR ALI ROJAS SALAZAR, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 02 de este Circuito Penal, que condeno a Yuleidy Chipia González, a cumplir la pena de trece (13) años, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a Néstor Ali Rojas Salazar, a cumplir la pena de nueve (09) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros_____________________ y Traslados Nros: _____________________

Conste/Sria