REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003786
ASUNTO : LP01-R-2008-000205
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por la Abogado Dilse Milangela Peñuela, actuando con el carácter de Defensora Técnico Privado del encausado ciudadano: RONNIE ANDRÈS GUILLEN PEÑUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 12 de Octubre de 2008, acordó declarar con lugar la Solicitud de Aprehensión en situación de Flagrancia y decreto en contra del encausado RONNIE ANDRÈS GUILLEN PEÑUELA, medida privativa de libertad Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2009-001973, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia, que en fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del encausado RONNIE ANDRÈS GUILLEN PEÑUELA, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Defensa, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, al haberse dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación libre y espontánea, realizada por el encausado RONNIE ANDRÈS GUILLEN PEÑUELA.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso, causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, que condenó al encausado RONNIE ANDRÈS GUILLEN PEÑUELA, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Abogado Dilse Milangela Peñuela, actuando con el carácter de Defensora Técnico Privado del encausado ciudadano: RONNIE ANDRÈS GUILLEN PEÑUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 12 de Octubre de 2008, acordó declarar con lugar la Solicitud de Aprehensión en situación de Flagrancia y decreto en contra del encausado RONNIE ANDRÈS GUILLEN PEÑUELA, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ ____________________ y boleta de traslado _________________________________
Sria