REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000195
ASUNTO : LP01-R-2009-000195

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el encausado NELSON CHOURIO AZUAJE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03/03/2009, mediante el cual se REVOCO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al mencionado penado

A los fines de emitir el pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, observa la Sala que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el penado: NELSON CHOURIO AZUAJE, al habérsele revocado el beneficio de Régimen Abierto.

Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el recurrente actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio, igualmente se verifico que el imputado no es profesional del derecho, para actuar en su propio nombre, lo cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación de sentencia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible. Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho. “

En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el encausado sin la Asistencia de su Defensor sea declarado inadmisible, dado que la Corte de Apelaciones debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luís Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional. Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.

De manera que, al no estar asistido el imputado por un abogado en libre ejercicio, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así, con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y más concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio de transparencia judicial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el encausado NELSON CHOURIO AZUAJE, actúe en sede jurisdiccional, se considera imprescindible que esté asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión; salvo que, la propia ley dispense de tal obligación legal, como en los casos de revisión de las medidas de coerción personal,-vid. artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- y el recurso de revisión contra sentencia –vid.471.1 eiusdem-.

Por tal motivo, al haberse acreditado que el recurrente actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del estado Mérida. Declara Inadmisible el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Aunado a esto, queda en evidencia que desde la fecha en que se dictó la recurrida 03/03/09 al 21/07/09, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de autos por el penado, transcurrieron OCHENTA Y NUEVE (89) DIAS HABILES DE AUDIENCIAS, tal como consta en certificación de cómputos de días de audiencia, que riela a los folios 10 y 11, superando éste el número de audiencias requerido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso, por lo que, en amparo a lo establecido en el artículo 437 literal “b” ejusdem, y entendiendo que para efectos procesales los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el encausado NELSON CHOURIO AZUAJE de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PRESIDENTE (E)

DR. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG, YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ___________ se libraron las boletas de la LG01BOL2009000___________ a la LG01BOL2009000___________ y Traslado N° _____________.
Sria