REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000533
ASUNTO : LP01-R-2009-000108

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robert Mundarain, Defensor Público Penal N° 07, actuando en representación del penado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-05-2009, que negó la solicitud de confinamiento interpuesta por la defensa a favor del mencionado penado.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los Artículos 447 ordinal 6° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa del penado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, alegando:

“(…) Ahora bien, señala el Tribunal a-quo en su decisión que ciertamente mi defendido Wilmer Uribe Guevara cumple con el primer requisito exigido en el artículo 52 para la procedencia del Confinamiento, como lo es, la satisfacción del limite de pena previsto. No obstante que al verificar el restante requisito, constata que al folio 597 cursa un pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, donde indica que mi defendido ha observado Buena Conducta durante su estadía en ese sitio de reclusión, pero sin embargo este requisito no es suficiente para el Tribunal, en virtud de que aparte de ser incompatible con la situación planteada en el proceso, lo que hace concluir con la improcedencia del Confinamiento en este caso, es que mi Defendido actualmente se encuentra privado de su Libertad, por cuanto le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de Destacamento de Trabajo que previamente le había sido conferida. Así las cosas, continua en su decisión que por lógica y sentido común, mi defendido no puede aspirar al Confinamiento, en virtud de la revocatoria arriba señalada y salvo mejor criterio, considera de que el hecho que ha una persona le haya sido revocada una medida alternativa de cumplimiento de pena, lo exime de optar a todas estas y al Confinamiento, toda vez que uno de los requisitos es mantener Conducta Buena o Ejemplar y este elemento no se evidencia en el caso analizado(…)”.


En este sentido alega el recurrente que la conducta a que hace referencia el artículo 52 del Código Penal, debe ser asumida dentro del establecimiento penitenciario, en ninguna momento señala la norma, que le haya sido revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena y menos aún que su revocatoria constituya una eximente apara optar al Confinamiento. Haciendo referencia al Recurso N° LP01-R-2007-000320 de fecha 25-03-2008. ponente Dr. David Alejandro Cestari Ewing.

Por todo lo expuesto, la recurrente solicitó que el recurso sea declarado con lugar y se declare con lugar el Confinamiento conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su oportunidad procesal, los representantes de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en el artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al escrito recursivo, alegando:

“(…) Es claro que la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)

…omissis…

(…) si bien la aplicación de las penas y todo el sistema de ejecución penal tienen una base legal, las formulas de cumplimiento del mismo no pueden de manera alguna tener una naturaleza diferente a las de una Ley, es decir para esta caso el confinamiento es una pena no una medida alternativa de cumplimiento, y por vía legal se solicita la conversión de la pena de prisión a la de confinamiento siendo el articulo 53 de Código Penal la norma que regula dicha conversión para el caso de los penados ubicados en penitenciarias o establecimiento penitenciario, y siendo que el Centro de Reclusión es el Centro Penitenciario de los Andes, entonces se puede entender que es correcta interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia.

Por lo tanto la defensa erra al intentar aplicar el artículo 52 del Código Penal cuando el aplicable es el 53 por cuanto el Centro Penitenciario de la Región Andina es un centro de Reclusión Nacional y no local como lo exige el artículo 52 esgrimido hábilmente por la defensa a fin de ilustrar reproducimos el mencionado artículo “CONVERSIÓN A CONFINAMIENTO POR BUENA CONDUCTA

ART 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Obsérvese que para este articulo si se permite la conversión para el penado que tenga buena conducta, pero solo aquellos que se encuentren en un establecimiento penitenciario local y no Centro Penitenciario como el caso de marras, es decir, el legislador supo lo que estableció, no hay confusión, para el articulo aplicable se exige conducta ejemplar y el penado en este caso solo obtuvo una “Buena Conducta” que a luz de la legislación penal vigente NUNCA será sinónimo de Ejemplar.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como se puede constatar falta el requisito de procedibilidad exigido en la norma, que hace imposible la concesión por parte del tribunal aquo, de lo solicitado por el penado, independientemente de que el mismo alegue haber demostrado una conducta subsumida en el Principio de Progresividad para el otorgamiento de la conversión solicitada.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta (…)

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-05-2009, el Tribunal de Ejecución N° 03, publicó decisión por la que negó el beneficio de conmutación de la pena en confinamiento. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juez de Instancia en la recurrida:

“(…)A tal efecto el tribunal para resolver observa que el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, fue condenado en ésta causa a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado.

Por otra parte se constata que de esa pena impuesta, el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, ha cumplido hasta el día de hoy inclusive -06-05-09- un total de cinco (05) años, diez (10) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de prisión, es decir, más de las tres cuartes partes de la condena, que en éste caso equivale a cinco (05) años y tres (03) meses. Por tanto, efectivamente cumple el penado con el primer requisito exigido para la procedencia del confinamiento, como lo es, la satisfacción del límite de pena previsto.

Ahora bien, al verificar el restante de requisitos estatuidos en la ley para estimar la procedencia del confinamiento, constata el tribunal que cursa al folio 597 un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, expedida en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se indica que el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara ha observado “Buena Conducta” durante su estadía en ese sitio de reclusión, sin embargo advierte quien decide que ello no es suficiente para acordar el confinamiento, puesto que dicha afirmación es incompatible con la situación observada en éste proceso.

Esa incompatibilidad destacada por el tribunal, no se refiere a que el penado de autos no haya podido mantener una buena conducta dentro del penal y que las autoridades de ese lugar estuvieran afirmando algo inexistente, no, por el contrario, nadie pudiera negar eventualmente que ésta persona durante su tiempo de reclusión haya mantenido una conducta en esos términos, puesto que ello es factible, lógico y probable; lo que hace concluir la improcedencia del confinamiento en éste caso es el hecho de que al ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, precisamente se mantiene actualmente privado de la libertad, purgando la pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con ocasión a que en su momento le fue revocada la medida de destacamento de trabajo que previamente le había sido conferida.

Tal circunstancia, referida a la revocatoria de una medida alterna de cumplimiento de pena -en éste caso destacamento de trabajo- hace surgir por lógica y sentido común que el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara deba cumplir lo que le resta de pena, restringido en su libertad, toda vez que a criterio de quien decide, no parece razonable que una persona inmersa en esa situación, pueda aspirar al confinamiento, bajo el amparo de que ésta figura no constituye una medida alterna de cumplimiento de pena, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal o en la Ley de Régimen Penitenciario.

Salvo mejor criterio, considera quien decide, que el hecho de que a una persona le haya sido revocada una medida alterna de cumplimiento de pena, lo exime de optar (nuevamente) no sólo a cualquiera de éstas (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional), sino también al confinamiento, toda vez que como ha sido indicado supra, uno de los requisitos para su procedencia es el haber mantenido “buena conducta o conducta ejemplar”, elemento éste que a todas luces no se evidencia en el caso analizado, pues si bien presenta buena conducta en el sitio de reclusión, igual situación no se verifica con respecto al proceso en si, habida cuenta que ya se le concedió una de las oportunidad permitidas por la ley y defraudó en su cumplimiento.

De modo que, no es procedente el confinamiento con relación al penado Wilmer Alexander Uribe Guevara, así se decide (…)”


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, los argumentos explanados por la Fiscal en la contestación y la decisión recurrida, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

Juzgamos necesario expresar que a los efectos de esta decisión, es indiferente el criterio que esta alzada posea sobre el alcance de la conducta del penado para determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio de confinamiento, es decir, si es requisito indispensable de procedencia para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, que el penado haya demostrado conducta ejemplar, o basta una conducta buena para que proceda su otorgamiento.

Traemos a acotación la posición anterior en razón a que, conforme a nuestro criterio el punto en que radicó la negativa a otorgar el confinamiento, devino del hecho que el penado haya incumplido las condiciones que le fueron impuestas al serle otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, que previamente le había sido conferida. Esta circunstancia indica que el penado no satisface los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, pues no ha observado conducta ejemplar, ni aun buena (en todo caso), hecho que –como expresamos- se demuestra del propio incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal para el otorgamiento del destacamento de trabajo.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado ALEXANDER URIBE GUEVARA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la decisión a la cual hace alusión el recurrente, dictada por esta alzada en fecha 25-03-2008 en el Recurso N° LP01-R-2007-000320 con ponencia del Dr. David Alejandro Cestari Ewing, al respecto esta Corte , considera oportuno resaltar que en fecha 25-06-2009 en el Recurso N° LP01-R-2009-000061 con ponencia de ese mismo magistrado, estableció como jurisprudencia, lo siguiente:

“ (…) Sustraemos de consideración la posición anterior en razón a que, conforme a nuestro criterio el punto en que radicó la negativa a otorgar el beneficio de confinamiento, devino del hecho que el penado haya incumplido las condiciones que le fueron impuestas al serle otorgado la fórmula de régimen abierto, pues –como costa en la recurrida- éste (penado) solo concurrió en una oportunidad al centro de pernocta, sin justificar su reiterada ausencia. Esta circunstancia demuestra que el penado no satisface los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, pues no ha observado conducta ejemplar, ni aun buena (en todo caso), hecho que –como expresamos- se demuestra del propio incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal para el otorgamiento del régimen abierto (…) conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada BELEN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal N° 15, actuando en representación del penado MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-03-2009, que declaró improcedente otorgar al penado el beneficio de confinamiento, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho (…)”.

Así las cosas , siendo que el penado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, le fue declarado improcedente el confinamiento por habérsele revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo que previamente le había sido conferido, demostrándose que el referido penado no satisface los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la conmutación de la pena en Confinamiento, es por lo que esta Alzada llega a la conclusión que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Robert Mundarain, Defensor Público Penal N° 07, actuando en representación del penado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-05-2009, que negó la solicitud de confinamiento interpuesta por la defensa a favor del mencionado penado, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-09 al penado.

TORRES ROSARIO …SRIA.