REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004258
ASUNTO : LP01-R-2009-000175

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. JUAN LUGO RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JESUS ORLANDO ARAUJO SANTIAGO, RAMON IGNACIO COLMENARES GONZALEZ, EDIXON JOSE CAMACHO RUIZ, RAMON GERARDO CONTRERAS VIDAL, JOSE LUIS LUNAR COMBITA, LUIS BELTRAN PEREZ MONTOYA, GUILLERMO ANTONIO PARRA RIVERA, EDGAR ANTONIO PEREZ PAREDES Y WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ, en el cual interpone Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por la Corte de Apelaciones en fecha 16/10/09, en el cual se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, alegando que dicha apelación fue interpuesta en forma Extemporánea en contravención al artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 172 de la norma adjetiva citada, por cuanto dicho recurso fue interpuesto en las vacaciones judiciales, esta Corte para decidir observa:

1.- En fecha 28/08/09 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos, y en fecha 01/09/09 se publicó auto de fundamentación de dicha audiencia. Siendo verificada a través del Sistema Juris 2000 se pudo constatar en el libro diario que dicha decisión fue publicada a las 8:34:49 am.

2.- Riela a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, escrito de apelación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consignado en fecha 01/09/09 a las 5:50 pm, por ante la Unidad de Recepción de Correspondencia del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

3.- En resolución N° 2009-000023 de fecha 15/07/09, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas resolvió:

“… TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

1.- Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el "sistema de guardia", para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus. …
c.- Cortes de Apelaciones que conozcan los recursos de apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial) ( subrayado propio del ponente)...”.



En tal sentido, visto el pronunciamiento realizado por este Cuerpo Colegiado, acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de autos presentado, es menester indicar que la decisión que declara la admisibilidad de una decisión, no constituye un auto de mero trámite o auto de sustanciación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos autos se dictan en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; y en ellos el Juez no decide petición de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, por lo que, mal puede la defensa de autos, interponer un recurso, en este caso, el de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión.

En este sentido, tenemos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la materia planteada, que al efecto establece:

“El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión quecorresponda”.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte. Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite. **************************************************************************
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión.” (Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

Así, en virtud de lo señalado ut supra, en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en atención al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (Impugnabilidad objetiva), no es posible aplicar el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 ejusdem, a una decisión que no constituye un auto de mero trámite; por lo que, esta Sala de Alzada encuentra que lo ajustado en derecho resulta declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación planteado por el abogado defensor Abg. JUAN LUGO RAMIREZ. Aunado a esto la Corte y los Jueces de Control, deben conocer en la fase preparatoria y las Cortes de Apelaciones conocer de los recursos que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia en el período de receso judicial. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación presentado por el abogado JUAN LUGO RAMIREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JESUS ORALNDO ARAUJO SANTIAGO, RAMON IGNACIO COLMENARES GONZALEZ, EDIXON JOSE CAMACHO RUIZ, RAMON GERARDO CONTRERAS VIDAL, JOSE LUIS LUNAR COMBITA, LUIS BELTRAN PEREZ MONTOYA, GUILLERMO ANTONIO PARRA RIVERA, EDGAR ANTONIO PEREZ PAREDES Y WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ, contra el auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, emitida por esta Sala de Alzada, la cual declaró la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en consecuencia, se RATIFICA el auto que declaró la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos, contra la decisión de fecha 01/09/09, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________.

TORRES ROSARIO …SRIA.