REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005427
ASUNTO : LP01-R-2006-000360

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la apelación interpuesta por los abogados FRANCESCO ZORDAN Y JOSE LUIS HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados para la fecha de interpuesto el recurso, de la ciudadana SOLANGELA VICTORIA ARCINIEGAS DE MONROY, contra la decisión emitida en fecha 09/10/09, dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se declaró la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana.
Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2006-005427, se pudo constatar que en fecha 06-11-2006, se acordó a favor de la imputada SOLANGELA VICTORIA ARCINIEGAS DE MONROY, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Estafa, en razón a la homologación de un acuerdo reparatorio entre partes. Aunado a ello, y con motivo de la homologación, se acordó a favor de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación ante esa sede judicial cada 30 días.

En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, que le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que –como referimos- en fecha 06-11-2006, le fue otorgada a la imputada medida cautelar sustitutiva de libertad. Luego entonces, para este momento procesal la imputada –y su defensa- carece de interés alguno en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución, aparte de ser innecesaria, debido a que –como referimos- la causa principal ya ha concluido; pudiera generar una sentencia contradictoria que afectaría el resultado de la decisión condenatoria y más aun de la decisión que acordó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Estafa, en razón a la homologación de un acuerdo reparatorio entre partes y otorgó a favor de la imputada medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a la imputada; para este momento procesal, con la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, devenida de la celebración del acuerdo reparatorio, es evidente que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que lo deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que ordenó la privación de libertad de la imputada, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados FRANCESCO ZORDAN Y JOSE LUIS HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados para la fecha de interpuesto el recurso, de la ciudadana: SOLANGELA VICTORIA ARCINIEGAS DE MONROY, contra la decisión emitida en fecha 09/10/09, dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PRESIDENTE ( E)



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITIRAGO ALVARADO
PONENTE


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó y se notificó con boletas Nros. ______________________________________.


TORRES ROSARIO…. SRIA