REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001825
ASUNTO : LK01-X-2009-000110
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, quien se inhibió de conocer la Causa LP01-P-2007-001825 que se sigue en contra del ciudadano JESUS VILLAREAL ALARCON, por la presunta comisión del delito de homicidio, fundamentando el Juez inhibido en lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en acta levantada al efecto expuso:
“…Tal como puede evidenciarse a los folios 672 y 674 de la presente causa, oportunidad en la que se constituyó el tribunal a los fines de celebrar Audiencia de Depuración de Escabinos en la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2007-0001825. causa ésta en la que funge como imputado el ciudadano JESUS VILLAREAL ALARCON, como Víctima por extensión la ciudadana Magalys Puente Becerra, causa en la que se debatirá la Responsabilidad Penal del ciudadano antes mencionado JESUS VILLAREAL ALARCON por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en perjuicio del hoy occiso DANIEL ANTONIO ZERPA, delitos imputados por la Representación Fiscal. Ahora bien consta a los folios 634 al 636 de la presente que éste Tribunal había constituido tribunal mixto, ( audiencia de fecha 17 de Septiembre del año 2009) quedando designados para dicha constitución, Escabino Titular I, ciudadana Rosa Avendaño de Guzmán, como Escabino Titular II ciudadano Leobardo Salazar así mismo quedó designado como suplente el ciudadano Fernando Zerpa Fernández, sin embargo el segundo día de despacho siguiente a éste 21 de Septiembre del año 2009), folios 637 y 638, el tribunal dicta auto del que fueron debidamente notificadas todas las partes, en el que se argumenta que por respeto y acatamiento a la norma de rango constitucional ( Artículo 24 de nuestra carta Magna), debía convocarse a un sorteo extraordinario, a fines de que se sortearan a ocho (8) personas más, ello a fin de dar cumplimiento al listado de dieciséis (16) personas, tal como lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma de fecha 04 de Septiembre del presente año 2009, según Gaceta oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de manera expresa que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento de su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar que en la referida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, también se hace mención que debe ser tomado en consideración, lo que más favorece al acusado o acusada sin embargo las partes quedaron notificadas de la precitada decisión y no ejercieron recurso alguno, lo que puede traducirse en que estuvieron de acuerdo con lo dictaminado por el Tribunal y que en efecto no estaba desfavoreciendo al acusado de autos, en tanto que se estaba tratando de realizar los actos procesales con estricto cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico, todo en aras de garantizar el cabal cumplimiento del debido proceso. En la comentada decisión ésta juzgadora dejó por sentado, que a fines de evitar más dilaciones se respetaría la primera lista de ocho (8) personas, y que serían convocados al sorteo extraordinario otras oicho (8) más. Estableciendo, de inmediato que el nuevo sorteo extraordinario se celebraría en fecha 23 de Septiembre a las 8:30 a.m y que el dìa de la Depuración se celebraría en fecha 07 de Septiembre del año 2009, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). En efecto, el día 23 de Septiembre se realizó el sorteo extraordinario y en fecha 07 de Octubre fecha y hora pautada para celebrar el Acto de Depuración de Escabinos, estando presentes las partes, el profesional del Derecho Abogado Imer Ramírez, solicitó el derecho de palabra y se dirigió a mi persona, de forma agresiva y muy alterado, manifestando que le llamaba poderosamente la atención que en la sala estuvieran presentes dos (2) de las personas que ya habían asistido a la Audiencia anterior de depuración de escabinos, a lo que el Tribunal le indicó que era obvio que estas personas estuvieran allí dado que en la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2009, ( de la que había quedado debidamente notificado), se había dejado sentado que se respetaría el primer listado de ocho (8) personas y que las demás que se encontraban allí era para realizar la depuración, cumpliendo el formalismo de las dieciséis (16) personas a que se refiere nuestra norma en su reforma parcial, que no entendía su preocupación, de seguidas manifestó que le parecía extraño y que el observaba que tenía gran interés en perjudicar a su representado, que me estaba apresurando a fijar de forma tan rápida ese acto de Depuración, de seguidas, le expliqué que nuestro legislador en su artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fue claro cuando estableció que al no ser posible integrar el tribunal con la lista original repetirá el procedimiento, respetando la selección y abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio, a todas estas explicaciones que como directora del debate traté de señalarle, hacia caso omiso, gesticulando, irrespetando a todas las partes que se encontraban presentes en la sala, ( quienes suscriben el acta) y pese a que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado Carol Pacheco, trataba de explicarle y pedía que moderara su tono de voz, fue imposible lograrlo, y es cuando decide de forma sorpresiva abandonar la sala de Audiencia, presentándose nuevamente minutos después, con la sola finalidad de seguir perturbando en la sala de audiencias, aquí interviene el ciudadano Alguacil, haciéndole un llamado a la calma para de esta forma poder concluir el acta. Señalo respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones de Nuestro Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que son varias las oportunidades en que el mencionado profesional del Derecho se comporta con quién aquí suscribe de tan hostil manera, irrespetando incluso no la investidura de Juez, sino mi condición de dama, oportunidades que he dejado pasar por alto, toda vez que nuestro norte es la administración de justicia de forma objetiva, imparcial, el respeto a las partes en el proceso, la igualdad entre ellas, pero el día de ayer siete de Octubre del presente año 2009 (07/10/2009), realmente sobrepasó los límites, circunstancias éstas que podrían afectar mi objetividad e imparcialidad en el presente y en cualquier asunto en los que pudiere esta como parte el ciudadano Defensor Privado Abogado Imer Ramírez, lo que encuadra perfectamente en lo señalado por nuestro sabio legislador en su artículo 86 numeral 8 “(…) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad (…)”. Son todas estas las razones las que muy respetuosamente solicito a nuestra Corte de Apelaciones, sean consideradas, para que en su definitiva la presente inhibición, sea declarada con lugar (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Esta Corte para resolver la inhibición planteada por la Juez Irlanda Quintero, observa que la misma hace una serie de argumentaciones relacionadas con lo ocurrido durante la celebración de la Audiencia de Depuración de Escabinos, de fecha 07 de Octubre del año 2009, lo cual consideró como motivo suficiente para inhibirse en todas las causas en las que el Abogado IMER RAMIREZ pudiera estar como parte.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
La causal de inhibición invocada fue la establecida en el ordinal 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la intención del legislador al establecer esta causal genérica fue incluir cualquier otro motivo no incluido en la enumeración taxativa, con efectos similares a estos, y cuando se invoca dicha causal se debe fundar en un motivo de una entidad análoga en cuanto a su contenido y alcance a las causales específicas, que sea suficiente para afectar indefectiblemente la imparcialidad del funcionario inhibido.
Del texto de la norma procesal transcrita, se desprende que la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86, establece como supuesto en que puede fundamentarse la inhibición del Juez, los motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario, en este caso del Juez inhibido.
Entiende esta sala que la casual invocada está referida a la incomodidad que produjo producto de la actuación del profesional del derecho en la sala de Audiencia en fecha 07/10/2009, lo que a criterio de esta sala no se ajustan al supuesto del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una forma de actuar en la que el abogado Imer Ramírez, tomó una aptitud de manera contraria a las normas éticas que rigen la conducta del ejercicio de la abogacía, por lo que expresa la Juez le indispone para conocer de este asunto y de todos en los que aquel actúe, situación que por lo demás generaría serias perturbaciones en la tramitación de las causas en perjuicio de los justiciables.
Ahora bien, analizado el contenido de la causal de inhibición, aunado al análisis del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa del acta suscrita por la proponente, que los hechos por ella invocados como razón para apartarse del conocimiento de este asunto, expresando además para inhibirse en todas las causas en las que el Abogado IMER RAMIREZ, sea parte, no son suficientes toda vez que los funcionarios Públicos estamos con ocasión del ejercicio del cargo que ejercemos expuestos a reproche, denuncias, que indudablemente constituyen muchas veces formas utilizadas por las partes, para apartar a los mismos del conocimiento de las causas. Aceptar que por una manera de actuar de una las partes, se aparte a un Juez del conocimiento de las causas de las cuales está conociendo, sería preparar de manera muy expedita el camino para que cualquier abogado litigante con solo asumir determinada actitudes ante un Juez logre que el mismo no le conozca. Esta situación por lo demás iría en contra de la función del Juez, quien debe decidir las causas que le correspondan para su conocimiento con objetividad e imparcialidad.
Cabe señalar que el legislador, en su intención de hacer que la administración de justicia, sea impartida de forma imparcial y objetiva permitió al Juez, dirigir los actos de forma que no se irrespeten los derecho del mismo Juez, pero al mismo tiempo los derechos de las otras partes intervinientes y esto es tan así, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 93, establece: “ (..) Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen (…)”, señalando al mismo tiempo el artículo 94 del antes mencionada texto legal lo siguiente: “ (…) Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen: 1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales (…)”
Es por ello que cuando un juez (a) alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que esté sometido a su consideración, los alegatos deben ser suficientes para justificar la decisión de no conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no debe permitirse que la inhibición se convierta en una vía para que los jueces, o funcionarios a quienes le está permitido esta facultad, se separen de su misión de Juzgar.
Por lo tanto estima esta sala, que la causal abierta en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal esto es “ …cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ha de estar determinada de manera clara para que afecte la capacidad subjetiva del Juez, debiéndose establecer que es lo que constituye causal de inhibición, de situaciones que se pueden generar en el acontecer diario que pueden originar gran incomodidad en el Juez (a) como Director (a) del proceso, quien debe mantener en concordancia con el ordenamiento superior vigente, en todas sus actuaciones, una conducta cónsona con el derecho de los Justiciables a ser Juzgados con total imparcialidad y objetividad, con el respeto a los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto considera esta Sala que no hay razón suficiente que afecte la imparcialidad y objetividad que debe tener de la Juez IRLANDA QUINTERO PEÑA para conocer de este asunto sometido a su conocimiento, y no está suficientemente acreditada la existencia de la causa legal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararla sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Número 2 de este Circuito Judicial Penal, Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, para conocer la causa penal signada con el Número LP01-P-2007-001825, que se sigue en contra del ciudadano JESUS VILLAREAL ALARCON
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, para que este a su vez requiera las actuaciones del Tribunal donde actualmente se encuentre la causa principal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió y se compulsó, se remitió el cuaderno separado de inhibición al Tribunal de Origen, con oficio LG01OFO200900__________, constante de (____) folios útiles.
Sria