REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003508
ASUNTO : LP01-R-2009-000179
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Arturo Contreras Suárez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado ADAN ROJAS GUILLEN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28/08/2009, acordó una prorroga de año y medio para mantener la privación judicial preventiva de libertad del encausado de autos.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En escrito inserto a los folios del 01 al 06, señala el recurrente:
“Como bien se observa del enrevesado pronunciamiento realizado por la juzgadora temporal de esta instancia, el mismo , en ningún momento se ajusta a lo esgrimido por la defensa técnica en la audiencia celebrada con motivo de la solicitud de prorroga presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia efectuada en fecha 28 de Agosto de 2009, la defensa privada, formalmente se opuso a dicha solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia, pidió que la misma fuera declarada sin lugar , “ ya que en la tramitación de la presente causa se han producido una serie de dilataciones (sic) rectius: dilaciones) indebidas que no son atribuidas a la defensa técnica del imputado”.
En efecto, como bien podrán constatar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad en que conozcan del presente recurso, en la causa signada contra mi defendido (…) se han producido (…) diferimientos (…) De manera pues, que los TRECE (13) DIFERIMIENTOS, ya señalados, tan solo uno (1) fue motivado a la ausencia de la defensa, (…) Cabe observar ciudadanos jueces de la Alzada, que la recurrida, consideró que “ Si hay diferimientos o dilaciones atribuidas a la defensa y al acusado como hecho de que en dos oportunidades (21-08-08 y 26-08-08), el defensor privado no compareció al acto de imputación en sede fiscal, pese a estar debidamente notificado ( F426 y 428), así como también el hecho de que el acusado según su defensor, no ha querido que ventile el juicio por un tribunal unipersonal” (…) De tal manera que. Como bien se observa, la juzgadora de esta instancia, no tomó en consideración, a los fines de decidir sobre la prórroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, el hecho, evidenciando en los actos procesal de los múltiples diferimientos no son atribuibles ni al acusado ni a su defensor (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de Agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó la decisión en los términos siguientes:
“ (…)Corresponde a este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia realizada el día 28 de Agosto del año 2009, en virtud de la solicitud de prórroga hecha por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que se mantenga la medida Judicial privativa de libertad al acusado Adán Rojas Guillen, venezolano, nacido en fecha 20/07/1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11463163, domiciliado en Sector Bolero Bajo, Casa No. 11654, La Trampa, Lagunillas Estado Mérida, procesado en las presentes actuaciones por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes , en perjuicio del Adolescente Yordanis Guerrero Rangel (occiso) y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público.
En la audiencia la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Luz Marina Rojas Pérez ratifica el escrito que corre inserto a los folios 777 al 778 y su vuelto, en cada una de sus partes y el pedimento realizado en el mismo el día 25 de agosto del presente año, en el cual solicitó una prórroga de la privación preventiva de libertad del acusado Adán Rojas Guillen, por existir causas graves que así lo justifique, por encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual solicito la prorroga establecida en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, por dos (2) años más. Por su parte, el Defensor Privado Abogado Arturo Contreras Suárez, en su exposición se opuso a la solicitud de prórroga formulada por la fiscal, por dos años más de privativa de libertad, que se declare sin lugar su pedimento ya que la tramitación de la presente causa se han producido una serie de dilataciones indebidas que no son atribuibles ni a la defensa ni a su defendido; que de las actas de diferimientos de las audiencias de depuración de escabinos que corre insertas a la causa, se evidencian los motivos de tales diferimientos; por cuanto sería injusto que en virtud de los 13 diferimiento ocurridos, que se traducen en retardo procesal evidente se declare la prolongación de la detención de su representado, ya que se le estarían violentando derechos constitucionales. La fiscal, acto seguido, refutó los motivos por los cuales el defensor privado solicitó al Tribunal declarara sin lugar la solicitud de prórroga, dado que dicha solicitud la hace conforme a los presupuesto del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible grave, no haber variado las condiciones que ameritaron dicha privación, y haber solicitado la prórroga dentro del lapso legal, es decir antes de que se cumpliera los 2 años de la privación de libertad, por lo que se cumplen los presupuesto para que la misma sea acordada; independientemente de los motivos de diferimientos. El acusado, Adán Rojas Guillen, previo haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, habiéndosele explicado el precepto constitucional, manifestó no querer declarar. La Víctima por extensión, Isabel Rangel de Guerrero, progenitora del occiso, manifestó que confía en la justicia de este país y espera que él acusado pague por lo que le hizo a su hijo y que continuara preso.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, esta juzgadora observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, el trece de septiembre del año dos mil siete (13-09-07) en la audiencia en la cual calificó la aprehensión en flagrancia hoy acusado y en tal sentido, le decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad (f. 65 al 68), privación que fundamentó en auto motivado de fecha 16-09-07, por estimar la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir su autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con el articulo 217 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; elementos que justificaban su aprehensión en flagrancia por estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que permiten estimar con fundamento serio que el ciudadano Adán Rojas Guillen tuvo participación en los hechos punible antes descritos, y considerar que si existe una latente presunción del peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hoy acusado, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con el articulo 217 de la LOPNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual se les podría llegar a imponer por el delito mas grave una pena elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo éste un delito que atenta contra el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente le fue quitada la vida a un ser humano la cual es considerada de interés superior por el constituyente, y por existir la posibilidad prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad pudieran influir negativamente en los testigos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al juicio oral y público, pues además el imputado conoce donde residen los familiares de la víctima, lo cual implica un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (f. 72 al 81).
Así las cosas, esta juzgadora al verificar que están dados los presupuestos a que se contrae el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-La existencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción persona; ya que por el delito más grave, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con el articulo 217 de la LOPNA, de llegar a demostrarse la culpabilidad del precitado acusado en el juicio oral y público, podría llegar a imponérsele una pena elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.2.- La solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público, estando próximo el vencimiento o decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad; ello en virtud de que oportunamente el 25-08-09 la Fiscal X del Ministerio Público solicitó la prórroga excepcional a la luz de que el 13-09-09 se verifican los dos años de la medida de coerción personal privativa de libertad que le fue decretada al hoy acusado el 13-09-07.
Los anteriores requisitos o presupuestos no fueron desvirtuados por defensor privado en la audiencia oral en la que se debatió la solicitud de prórroga, ya que no demostró que hubiesen variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de su representado; dado que el defensor esgrimió el presupuesto que señala el tercer aparte del mencionado artículo 244 de la norma adjetiva penal, que no fue el motivo de la presente solicitud de prorroga, ya que se trata de una solicitud de igual prórroga a la señalada en el segundo aparte del referido artículo 244, es decir, que podrá también solicitar el Ministerio Público o el querellante para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, en casos de dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores; lo que evidentemente la diferencia de la solicitada por el fiscal en el presente caso, pues obviamente se trata de una prorroga igual pero que obviamente no es la misma que ha solicitado la fiscal en el presente caso.
Por otra parte, aun cuando las dilaciones o diferimientos no constituyen impedimento, por las razones antes señaladas, para el otorgamiento de la prórroga en este caso concreto; cabe destacar que de la revisión de las actuaciones, esta juzgadora pudo constatar que sí hay diferimientos o dilaciones atribuibles a la defensa y al acusado; como el hecho de que en dos oportunidades, a saber en fecha 21-08-08 y 26-08-08, el defensor privado no compareció al acto de imputación en sede fiscal, pese a estar debidamente notificado (f. 426 y 428); así como también el hecho de que el acusado según su defensor, no ha querido que se ventile el juicio con un tribunal unipersonal, oponiéndose a la solicitud fiscal de que se prescinda de escabinos para la celebración del juicio (f. 728 al 733).
También es importante señalar, que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Es por ello , que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta juzgadora estima conducente declarar parcialmente con lugar la solicitud de prórroga de dos años para que se mantenga la privación de libertad solicitada por la Fiscal X del Ministerio Público. En tal sentido, se acuerda dicha prórroga por el lapso de un año (1) y seis meses (06) meses, contados a partir del 13-09-09, que es el vencimiento de los dos años de privación preventiva judicial de libertad del acusado ADAN ROJAS GUILLEN; y no por el lapso de dos (2) años solicitados por la Fiscal. Ello para evitar que el enjuiciado evada el proceso y pueda obstaculizar el mismo, y en atención de no haber variados las circunstancia que motivaron se le decretase en fecha 13-09-07 dicha medida. Tiempo que se prolonga tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y por estar dados los requisitos a que se contrae el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con el articulo 217 de la LOPNA, constituye un hecho de gran magnitud, como lo es el sagrado y constitucional derecho a la vida, en este caso de un adolescente cuyo interés es superior y de absoluta prioridad para los administradores de justicia; y en tal sentido se trata de un hecho grave, por el cual pudiera llegar a imponer una pena elevada, comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que hace presumir latente el peligro de fuga o evasión, y también por presumirse la posibilidad de interferir en los testimonios de los testigos ofrecidos para el debate oral y público, ya que de estar en libertad el acusado, pudiera influir negativamente en los testigos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al juicio oral y público, lo cual constituiría una obstaculización u obstrucción en la búsqueda de la verdad. Sin que dicha prórroga desvirtué la presunción de inocencia, la cual será demostrada o desvirtuada en el debate oral y público. Aunado al hecho de que la prórroga de un año y seis meses no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito de Homicidio Calificado, que es el hecho más grave; y que el motivo principal de que no se haya realizado el juicio, obedece a que ha sido imposible constituir al tribunal con escabinos en el presente caso, a lo que se suma la negativa del acusado y su defensor a ser enjuiciado por el tribunal en categoría de unipersonal.
DISPOSITIVA
Por todo lo que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide; Primero: Parcialmente con lugar la solicitud hecha por la Fiscal X del Ministerio Público de que se prorrogue la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad del acusado ADAN ROJAS GUILLEN ( identificado up supra); ya que en lugar de dos años se acuerda dicha prórroga por el lapso de Un Año (1) y Seis (06) meses, contados a partir de la fecha que vence los dos años privados de su libertad, es decir del 13-09-09; a los fines de garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y público en la presente causa; ello con fundamento en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que dicha prórroga signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público, ya que obedece al hecho de garantizar el debido proceso sin evasiones ni obstaculización. Segundo: Visto que corre insertas a la pieza número tres, específicamente a los folios 509, 510 y 511 resulta de boletas de citación que no corresponden a la presente causa se acuerda el desglose de las mismas y déjese en su lugar copia certificada y se ordena agregarlas a la causa correspondiente. Tercero: Se dejan notificadas a las partes presentes que la audiencia de depuración de escabinos en la presente causa será realizada el día dieciséis de septiembre del presente año (16/09/2009) a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm). Cítese a los órganos de prueba. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, dirigida al Centro Penitenciario. Cuarto: Declara con lugar la solicitud del defensor de que se oficie al Departamento de Neurología del IAHULA, a los fines de que a brevedad posible den cita para la practica de un electroencefalograma al acusado, y remitan la cita a este Tribunal para poder acordar el traslado del acusado oportunamente. Ello en razón de que dicho examen es fundamental para que la experta Vitalia Rincón pueda emitir un informe. De no poderse realizar dicho examen en el IAHULA, solicitarles indiquen el nombre de una institución de salud pública donde pueda ser practicado.(…)”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En su oportunidad procesal, los representantes de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, dieron contestación al escrito recursivo, alegando:
“(…) La apelación interpuesta por la Defensa Privada, donde este indica sólo los diferimientos de las correspondientes audiencias más no se realiza en concreto una solicitud, debe ser a todas luces declara (sic) sin lugar, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la cual acuerda la prorroga de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ADAN ROJAS GUILLEN por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que vence los dos años privados de su libertad, es decir, del 13-09-2009, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP); en consecuencia niega la solicitud de la Defensa Privada. (…) Al analizar el contenido del escrito recursivo, se observa, que si bien es cierto, que la libertad esta consagrado como un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente contemplado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como al igual que en el artículo 44 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se desarrolla como un derecho fundamental inherente a todo ser humano, por lo que se adapta el derecho a la libertad (…) DE este modo el recurrente es equivocado, al apelar de la decisión de la Juez Temporal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la cual acuerda la prorroga en tiempo legal y útil, solicitada por el Ministerio Público. (…) En tal sentido reiteramos que lo indicado por el Defensor Privado, del ciudadano ADAN ROJAS GUILLEN, carece de fundamento jurídico y fáctico serio (…)”.
Finalmente pidieron que el recurso interpuesto por la defensa fuese declarado sin lugar.
MOTIVACIÓN
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, analizados los puntos impugnatorios planteados por el recurrente en su escrito recursivo, ésta Corte para decidir, observa:
La proporcionalidad en las medidas de coerción personal, cualesquiera que sea, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene establecido el lapso máximo de dos (2) años, sin que se supere la pena prevista para cada delito, para que el procesado este sometido a cautela, estableciendo el caso excepcional de prórroga antes del vencimiento de plazo original, siempre que el Ministerio Público o el querellante lo hallan motivadamente solicitado.
Es así como el Juez, en su función de garantía, ejerce criterios razonables, de ponderación, para determinar si se está o no en presencia de la excepción planteada, siempre, como ya se dijo, bajo criterios de proporcionalidad referidos a la pena que merezca el delito objeto de causa y el tiempo de prórroga a decretar.
Dicho lo anterior se observa que la Representación Fiscal, próximo al vencimiento de la cautela privativa decretada al ciudadano ADAN ROJAS GUILLEN, solicita su mantenimiento, señalando en la audiencia convocada a tal efecto lo siguiente:
“ (…)Esta representación fiscal ratifica el escrito que corre inserto a los folios 777 al 778 y su vuelto, en cada una de sus partes y el pedimento realizado en el mismo el día 25 de agosto del presente año, en el cual solicito una prorroga de la privación preventiva de libertad del acusado Adán Rojas Guillen, por existir causas graves que así lo justifique, por encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual solicito la prorroga establecida en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, por dos (2) años más(…)”
De lo cual se evidencia que existe una solicitud motivada solicitud, toda vez que la Representación Fiscal en la oportunidad de ley la fundamentó.
Se observa igualmente que el A-quo al momento de determinar la procedencia de la solicitud expone como fundamento de su decisión que tomó en cuenta el principio de proporcionalidad, por estar dados los requisitos a que se contrae el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con el articulo 217 de la LOPNA, constituye un hecho de gran magnitud, como lo es el sagrado y constitucional derecho a la vida, en este caso de un adolescente cuyo interés es superior y de absoluta prioridad para los administradores de justicia.
Señaló igualmente la recurrida, que el decaimiento no opera automáticamente, sino que debe determinarse, tal y como lo hace, si hubo actuaciones dilatorias abusivas, en aplicación de una interpretación finalista y no meramente literal de la norma, siendo estas unas actuaciones objetivas que si bien el Juez o Jueza debe detener, no excluye la posibilidad de ser tomada en cuenta al momento de resolver sobre la prórroga solicitada.
Ahora bien, valiendo lo señalado sobre la prórroga en la cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, se observa que el fallo contiene motivadamente los criterios que le llevaron a decretar su procedencia, estableciendo una prórroga de UN (1) año y Seis (06) meses, por tratarse de un delito contra la personas “homicidio”, siendo el sujeto pasivo un adolescente, que contiene una pena considerable mas la agravante prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, por lo que, tomando la resolución como un todo y hechas las consideraciones de interpretación del A Quo sobre el estado procesal de la causa se estima que la solicitud de prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cumple el acusado, solicitada por la vindicta pública y acordada por el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, siendo por demás proporcional dada la alta pena establecida para el delito que se le imputa, habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, a los fines de Decretar la Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Finalmente, se advierte a la partes que una vez que transcurra el lapso acordado de prorroga y no se culmine dicho proceso, se deberá otorgar una medida cautelar de las previstas en el art. 256 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos en la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arturo Contreras Suárez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado ADAN ROJAS GUILLEN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28/08/2009, acordó una prorroga de un (01) año y seis (06) meses para mantener la privación judicial preventiva de libertad del encausado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28/08/2009, acordó una prorroga de año y medio para mantener la privación judicial preventiva de libertad del encausado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PRESIDENTE ENCARGADO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ TEMPORAL
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ TEMPORAL - PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________________ se libraron las boletas de notificación LG01BOL200900__________ a la LG01BOL200900__________ y boleta de traslado LG01OFO200900__________