REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de apelaciones, del Circuito Judicial, penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Octubre de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001630
ASUNTO : LP01-R-2009-000158


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 09-07-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acordó la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Año: 2007, Color: Negro, Placa: Dco-78p.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la Abg. CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su carácter de solicitante, tal como consta en los folios 1 al 14, insertos en la presente causa, manifiesta su inconformidad de la decisión dictada en fecha 09-07-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la violación al derecho de la tutela efectiva, exponiendo entre otras cosas:
“ … que el Juzgado Cuarto de Control , sin haber solicitado las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que es el órgano que esta instruyendo la causa de acuerdo a lo ya señalado, decide nuevamente “ NO ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: DCO-78P, motivado a que el Ministerio Público , necesita el mismo para realizar las investigaciones correspondientes y de esa manera determinar si se esta en presencia de la comisión de un hecho delictivo, de conformidad a lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo prescrito en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
… OBSERVESE, que en la decisión recurrida de fecha 9 de julio de 2009, (folios 80 y 81), no se indica cuales diligencias faltan por practicar, no se ordena realizarlas y menos se establece el plazo para las mismas. Entonces, cuando se van a cumplir, cuales se van a realizar y cuando...”
“ … El Juez de Control, al momento de su decisión NO tomó en cuenta, ni los documentos consignados, ni los argumentos esgrimidos, ni la sentencia consignada (TSJ), ni siquiera los mencionó a favor o en contra de las partes en el presente proceso, existiendo un absoluto silencio y violación al principio y garantía constitucional del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Por tanto, habiéndose violado en la decisión recurrida, dos garantías fundamentales, pido a esta superioridad, anule la decisión recurrida y ordene la entrega inmediata del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: DCO-78P, retenido por un año y cuatro meses aproximadamente, en el estacionamiento Díaz & Uzcategui, en el Salado, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin pago alguno, con los demás pronunciamientos de la ley…”
Asimismo, hace referencia a la sentencia N° 2862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vinculante).

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación a la solicitud de la entrega de vehiculo, expuso: “…en virtud que dicho vehiculo es requerido en la investigación antes mencionada y de la cual conoce la Fiscalía Cuarta, se estima que el vehiculo queda a disposición de ese despacho Fiscal…”.
Al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento…”, (Negritas del Tribunal), así mismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”, (Negritas del Tribunal). De lo establecidos en los artículos antes citados, se concluye que el Ministerio Público, es quien lleva la investigación de todo proceso penal, es el que dirige la investigación, y es quien determina la falta o no de prácticas de experticias o informaciones, para el esclarecimiento de un hecho punible.
De igual forma el artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.…”, (Negritas del Tribunal).
En la presente investigación la Fiscalía del Ministerio Público, solicita que no se acuerde la entrega del vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: EPICA, año: 2007, color: NEGRO, placa: DCO-78P, ya que considera como titular de la acción penal, que faltan investigaciones por realizar en la presente causa, y que el vehiculo en mención es imprescindible para la investigación de un presunto hecho punible.
Por esta razones, este Tribunal no puede acordar la entrega del mencionado vehiculo, motivado a que el Ministerio Público, necesita el mismo, para realizar las investigaciones correspondientes, y de esa manera determinar si se esta en presencia de la comisión de un hecho delictivo, de conformidad a lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NO ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: DCO-78P, motivado a que el Ministerio Público, necesita el mismo, para realizar las investigaciones correspondientes, y de esa manera determinar si se esta en presencia de la comisión de un hecho delictivo, de conformidad a lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, se ordena notificar al solicitante y la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión (…)”

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a que conforme a lo pautado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte DEVOLUCION DE OBJETOS el Ministerio Público devolverá lo mas antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación y motivado a que el Ministerio Publico continua con la investigación del caso en cuestión, esta alzada no puede bajo ninguna circunstancia proceder a acordar la entrega del precitado vehiculo ya que entorpecería el proceso investigativo que adelanta la precitada representación fiscal no obstante la recurrente queda facultada para introducir nuevamente esta Solicitud ante el Tribunal Competente una vez concluido el proceso investigativo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Abg. CIOLY JANETT ZAMBRANO, SEGUNDO: Ratifica el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Mérida, de fecha 09/07/2009, en la cual no acuerda la entrega del vehiculo marca: CHEVROLET, MODELO: EPICA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: DCO-78P. Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PRESIDENTE ( E)


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _____________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.