REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004716
ASUNTO : LP01-P-2009-004716

Visto el escrito presentado en ésta misma fecha (13-10-09), por parte de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogada María Eugenia Paredes, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA PRESENTE CAUSA, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal:

Alega la solicitante que esa representación fiscal en fecha 27-08-2009, recibió de la Fiscalía Superior signada con el No 14FS-6863-09, contentivo de la denuncia de fecha 20/08/2009 formulada ante el Sub-Comisaría Policial No 20 de Mucuchies, Estado Mérida, constante de tres (03) folios útiles, formulada por el ciudadano JORGE OTALORA RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-14.917.020, soltero, de 31 años de edad, agricultor, residenciado en San Rafael de Mucuchies. Calle Bolívar, casa No 046, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, quien manifiesta entre otras cosas: "…como a eso de las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy Jueves 20/08/2009, yo tenia estacionado temprano el carro al frente de la entrada de los terrenos de mi papá yo estaba viendo unos animales, luego que vi los animales me trasladé hasta el sector las nieves y cuando iba de regreso me salió este muchacho de nombre Rubén Darío a la carretera y se me atravesó con un tubo, ellos tienen un kiosco frente de los terrenos de mi papá, cuando voy pasando este muchacho se me atraviesa con un tubo en la mano y me gritaba que me bajara, que si era muy hombre que me bajara, sin embargo yo seguí manejando detrás de una cola decaeros, Rubén le dio fuerte a la platabanda del carro con el tubo, y en lo que yo iba andando empezó a tirado piedras al carro, la cual una de ellas me rompió el vidrio trasero y al pasar hacia dentro rompió -el delantero, sin mediar palabras rehizo eso, yo seguí y me traslade hasta la curva y llame para la casa y le dije a mi papá que ese muchacho me había roto los dos vidrios de la camioneta y que llamaran la policía, este muchacho esta molesto porque nosotros estacionamos nuestros carros cerca del kiosco de ellos…”

Que tal hecho constituye uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir:

En ese orden de ideas el tribunal para decidir observa que efectivamente la razón asiste al Ministerio Público en su petición, por cuanto del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano OTALORA RANGEL JORGE en contra de RUBBEN DARIO CARVAJAL TARAZONA (cursante al folio 02), se desprende que tales hechos pudieran encuadrar en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 473 del Código Penal, el cual dispone: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses,..” En este caso se considera esta figura delictiva, por cuanto el denunciante indica en la denuncia que el denunciado presuntamente le rompió los vidrios trasero y delantero de su vehículo.

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, el denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda la Desestimación de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta en la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 473 del Código Penal y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y al denunciante. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos_______________________________, conste Srio.-