REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004594
ASUNTO : LP01-P-2009-004594

Como quiera que este tribunal en la audiencia especial celebrada el día de ayer martes 13 de octubre de 2009, negó la solicitud presentada por el ciudadano Diego Fernando Millán Córdova, relacionada con otorgarle al Ministerio Público (Fiscalía Quinta), un lapso prudencial para fines de que presente acto conclusivo en ésta causa, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido en los términos siguientes:

Es de advertir que las presentes actuaciones signadas con el No LP01-P-2009-004594, fueron aperturadas por el tribunal con ocasión a que la causa principal No LP01-P-2006-003174 se encuentra en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que en la audiencia el Fiscal Quinto consignó el asunto principal para efectos del pronunciamiento correspondiente.

En ese orden de ideas se constata al revisar las actuaciones que conforman el asunto principal que el presente caso guarda relación con la retención de la que fue objeto el vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2001. COLOR BLANCO, PLACAS BBG-52Y, CLASE SPORT WAGON, USO PARTICULAR, ….ocurrida el 07 de abril de 2006, cuando era conducido por el ciudadano AMENODORO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en el punto de control fijo de Las González, Estado Mérida (folio 11).

Ahora bien, se observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal establece “ …Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…. La no comparecencia del imputado o imputado o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.” (subrayado nuestro)

De la norma citada se desprende que ésta es clara al establecer que pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado como tal, éste podrá pedir el Tribunal de Control que fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y emita su acto conclusivo, de ello se concluye entones que para fines de considerar procedente la fijación de ese lapso prudencial debe mediar un acto proceso importante, relacionado con que el imputado a quien le conviene que la investigación concluya y resolver su situación, se encuentre revestido de tal condición, es decir, de la cualidad de “imputado”.

No obstante, al revisar detenidamente las actuaciones se concluye que ciertamente en ésta causa existe una averiguación penal cuya apertura data del mes de abril de 2006, es decir, hace más de tres años; sin embargo también se precisa que durante el desarrollo de esa investigación ninguna persona ha sido revestida de la condición de imputado, habida cuenta de que el Ministerio Público aún no ha encontrado elementos para dirigir imputación penal en contra de alguien.

De modo que bajo esa circunstancia referida a la ausencia de una persona que haya sido imputada formalmente en éste proceso, no puede considerarse procedente la petición incoada por el ciudadano Diego Fernando Millán Córdova, referente a que se le fije al Ministerio Público un lapso prudencial para que presente acto conclusivo. A todo evento, lo que puede el tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo1 del Código Orgánico Procesal Penal, es sugerir al Ministerio Público que en razón del tiempo transcurrido desde que la investigación se inició procure dar termino a la misma en un lapso de tiempo razonable.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Diego Fernando Milla Córdova, asistido por el Abogado Asdrúbal Gil, con relación a que se le fije a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta entidad, un plazo prudencia de tiempo para que concluya con la investigación aperturada en ésta causa y consigne acto conclusivo.

Así se decide, cúmplase, agréguense las presentes actuaciones a la causa principal, y luego que se declare firme lo decidido, devuélvanse al Ministerio Público.




EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO,