REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004674
ASUNTO : LP01-P-2009-004674
Visto que éste tribunal en la audiencia celebrada el día miércoles 07 de octubre de 2009, acordó la libertad plena del ciudadano William José González Gámez, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido con arreglo a las consideraciones siguientes:
El ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GÁMEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido estado Guárico, nacido en fecha: 06-04-70, de 39 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-10-980.959, domiciliado en San Antonio de Piritu, sector las tres Cruces, casa No 07, punto de referencia: al lado de las tres cruces, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8339379 y 0414-8075876, fue puesto a la orden de este tribunal en virtud de haber sido detenido en horas de la mañana del día 20 de septiembre de 2009, en el punto de control fijo, canales de circulación del peaje los Potocos, al momento en que se desplazaba como pasajero a bordo de un vehículo Marca Encava, color naranja, que se desplazaba sentido Barcelona- Píritu, en virtud a que al ser consultado por el sistema SIIPOL, se observó que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el extinto Tribunal Primero de Transición del Estado Mérida, según memo No 7727, de fecha 29 de junio de 2000, oficio No 1685, de fecha 15 de junio de 2000, por el delito de HURTO AGRAVADO.
Ahora bien, el tribunal para decidir la situación jurídica del ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GÁMEZ, considera que éste se hace acreedor a la libertad plena con fundamento a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución que dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti,…”, habida cuenta que se hicieron las diligencias tendentes a ubicar la supuesta causa penal por la cual esta persona registra la solicitud judicial que da lugar a su detención, tanto en el Archivo Judicial como en el Ministerio Público, sin que se lograra tal cometido.
En ese sentido es importante destacar que no existiendo asunto penal que justifique la detención del ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, pues no tiene razón de ser la medida de privación de libertad a la que se encuentra sometido, y mucho menos la imposición de una medida de coerción personal de cualquier otra naturaleza, puesto que al no contar con el asunto principal que da origen a la solicitud que desencadena la detención, no existe forma de determinar y conocer los hechos investigados en ese proceso, cuándo, cómo y dónde sucedieron, si ciertamente existe un hecho delictivo, no prescrito, perseguible de oficio y sancionado con pena privativa de libertad, además de los posibles elementos de convicción existentes en contra de ésta persona.
Por ende la detención deviene en ilegitima y por ende ha de ordenarse como en efecto se hizo en la audiencia la libertad inmediata y plena del ciudadano en mención, hasta tanto se reciba alguna información de parte de la Fiscalía de Transición o del Archivo Judicial con respecto a la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano WILLIAM JOSE GONZÁLEZ, identificado supra, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto el presente asunto deberá mantenerse en éste Juzgado hasta tanto se reciba respuesta con relación a la supuesta causa que presenta esta persona, la cual fue conocida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de ésta entidad, que dio origen a la presunta solicitud que registra ante el extinto Tribunal Primero de Transición del Estado Mérida, según memo No 7727, de fecha 29 de junio de 2000, oficio No 1685, de fecha 15 de junio de 2000, por el delito de HURTO AGRAVADO. Por lo pronto se ordenó oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, con el fin de que sea excluida la solicitud que registra el ciudadano William José González y ofíciese al Archivo Judicial y a la Fiscalía de Transición (actualmente Fiscalía Cuarta), pidiendo información con respecto a la presunta causa que registra esta persona. Líbrense oficios.
Así se decide, cúmplase y ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO,
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos. _____________.-
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