REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004728
ASUNTO : LP01-P-2009-004728
Corresponde por medio del presente auto fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día de ayer, martes 13 de octubre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano José Wladimir Rodríguez; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:
José Wladimir Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire Estado Miranda, nacido en fecha: 27-11-78, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.132.524, soltero, hijo de Graciela Rodríguez y Oscar Antonio Peña (f), Ayudante de Mecánica, domiciliado en Ejido, sector Bella Vista, calle No 03, casa No 13, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 0426-7313123 (de la madre).
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
El ciudadano José Wladimir Rodríguez, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada Gladis Torres, fue aprehendido por parte de una comisión policial conformada por los funcionarios: Distinguido (PM) No 40 Reinoza Jhon , Distinguido (PM) No 318 Carrillo Guillermo y Agente (PM) No 345 Ruiz Jaime, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido y Grupo Ajedrez Motorizado Ejido, el día 10 de octubre de 2009, al momento en que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad motorizada M-402, por el sector del Centro Comercial Centenario, cuando se recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría policial No 04 Ejido, informando que hacia pocos minutos un ciudadano quien vestía para el momento bermuda de color negro, camisa de color negro con magas anaranjadas, de contextura delgada, piel de color blanco, estatura alta, se había introducido a una vivienda ubicada en la calle Justo Briceño, específicamente en la casa de las Hermanas Franciscanas Sagrado Corazón de Jesús, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
La comisión se traslada de inmediato al sitio para verificar la información aportada, al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como María Elba González de Mora, cédula de identidad No 8.002.707, de 59 años de edad, quien informó que el ciudadano al que apodan el mocho había salido de la casa de las Hermanas Franciscanas Sagrado Corazón de Jesús, con un aparato de color azul y se había escondido en su residencia donde vive con su pareja, ubicada en el mismo sector, por lo que seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por el sector donde se pudo visualizar en los techos de las viviendas a un ciudadano con las mismas características aportadas y quien emprendió la huida, dejando en el techo de la parte trasera de la vivienda de color azul, una Bomba de Agua de material hierro de color azul, marca Fermtal Clean Water Pump Termic Protector, Code: 8OMT02, J3/N-8204854.
Luego se le informó a los agraviados que se trasladaran hasta la Sede de la Sub Comisaría Policial No 04, para que le realizaran una entrevista de lo sucedido, donde posteriormente y siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde se recibió un reporte de la central de la Comunicaciones de la Sub comisaría No 04 Ejido, informando que el ciudadano a quien apodan el Mocho se encontraba en el Techo de la casa No 19, ubicada en la calle Justo Briceño, donde se trasladó de inmediato al sitio la Comisión Policial adscrita al Grupo de Apoyo Motorizado al Mando del Distinguido (PM) N°319 Carrillo Guillermo en compañía de! Agente (PM) No 345 Ruiz Jaime, a bordo de la M-357, al llegar al lugar visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huída logrando ser interceptado en la vía principal Bella Vista, frente a la Licorería Acuario, siendo indentificado, sometido a revisión personal y aprehendido.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano José Wladimir Rodríguez, pide sea decretada como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal.
DE LA DEFENSA:
Por su parte la defensa privada representada por el Abogado Imad Koteiche manifiesta que se adhiere a los pedimentos de la Fiscalía, indicando a su vez que el imputado le ha expresado su intención de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima.
Consideraciones del Tribunal para Decidir:
El tribunal a los fines de resolver observa que el Ministerio Público como fundamento de sus peticiones consigna los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) No 40 Reinoza Jhon , Distinguido (PM) No 318 Carrillo Guillermo y Agente (PM) No 345 Ruiz Jaime, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido y Grupo Ajedrez Motorizado Ejido, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado (folio 02).
2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARÍA ELBA GONZÁLEZ DE MORA, (folio 04), quien entre otras cosas expone que se encontraba en la casa de su vecina Nelly Uribe, cuando de pronto alguien que el mocho estaba robando en la casa Hermanas Franciscanas Corazón de Jesús, cuando salieron se dieron cuenta que el mocho llevaba debajo del brazo un aparato de color azul y ya iba corriendo,…llamamos a la policía, cuando llegó la policía vieron al mocho estaba en el techo de la casa donde vive y al ver a la policía comenzó a saltar los techos de las viviendas….
3.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIBEL POMPA, (folio 05) quien entre otras cosas expone: “ yo soy la que cuido la casa Hermanas Franciscanas Corazón de Jesús, esa es una casa grande, …el día de hoy sábado 10-10-09, eran como las tres y quince de la tarde, cuando me dicen los vecinos que el mocho se había metido a la casa y se había robado una bomba de agua, me voy a ver si era cierto, cuando llegué al lugar donde se encontraba la bomba funcionado me di cuenta que ya no estaba, la señora Nelly me dijo que el mocho se había ido para la casa de él,..
4. -Informe contentivo de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida al sitio donde se produce la detención del imputado, ubicado en la calle principal del sector Bella Vista, frente a la Licorería EL ACUARIO, vía pública, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 14).
5.- Experticia de AVALÚO COMERCIAL No 9700-262-AT-782, suscrita por la funcionaria YANI IZARRA RINCÓN, adscrita al CICPC, Sub Delegación Mérida, practicada sobre una (01) maquina del tipo casera de las comúnmente denominadas MOTOBOMBA, la cual presente una etiqueta identificativa donde se lee: “CLEAN WATER PUMP TERMIC PROTECTOR, CODE:BOM-02”, SERIAL “8204854”, …”concluyendo que ésta tiene un valor comercial de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,oo Bs F), (folio 17).
I.-De la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante: Así pues, de los elementos de convicción antes citados, se desprende que efectivamente el ciudadano José Wladimir Rodríguez, el día 10 de octubre de 2009, en horas de la tarde, en la vía principal del sector Bella Vista de Ejido, frente a la Licorería El Acuario, fue aprehendido por una comisión policial, al poco tiempo de haber ingresado sin el consentimiento de sus dueños al inmueble donde funcionan Las Hermanas Franciscanas Corazón de Jesús, ubicado en el mismo sector, de donde sustrajo una MOTOBOMBA, la cual presente una etiqueta identificativa donde se lee: “CLEAN WATER PUMP TERMIC PROTECTOR, CODE:BOM-02”, SERIAL “8204854”, la cual dejó abandonada cerca del lugar ante la presencia policial.
Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide.
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar, tal pedimento es acogido pro el tribunal, habida cuenta que se observa que efectivamente se encuentran agregadas a las actuaciones todas las diligencias investigativas necesarias para la celebración del correspondiente juicio oral y público. En consecuencia ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIAOD, así se decide.
III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano José Wladimir Rodríguez, en virtud de las siguientes razones:
En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (Hurto Simple); no prescrito por su reciente data, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, pues a tenor del encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, es de prisión de un (01) años a cinco (05) años.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano José Wladimi Rodríguez, ha sido el autor de los hechos que dan origen a su detención, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas de los testigos, quienes no dejan lugar a dudas en cuanto a la participación de esta persona en los hechos.
Ahora bien, por otra parte considera el juzgador que con ocasión a la poca monta de la pena establecida para el delito por el cual resultó aprehendido el imputado, a que éste carece de conducta predelictual y ha acreditado residencia fija, deben prevalecer los principios referidos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, siendo razonable la imposición entonces de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad. En consecuencia se ordena la libertad del ciudadano José Wladimir Rodríguez, y en su defecto se imponen medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, a partir del 13-10-09, prohibición de salir del Estado Mérida y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrió le hecho, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y castigado en el 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Inmediata del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RODRIGUEZ, y en su defecto se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le impone como medidas cautelares la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas y lugar donde ocurrió el hecho.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.
CUARTO: Se ordena que el imputado José Wladimir Rodríguez sea sometido a una valoración psiquiátrica en el Departamento de Ciencias Forense del CICPC, Sub Delegación Mérida, a los fines de que se determine su condición mental, para el día viernes 16-10-09, a las 9:00 a.m, para lo cual deberá oficiarse lo conducente.
Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO,
En fecha ____________, se ofició con el No __________________.-
|