REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004729
ASUNTO : LP01-P-2009-004729

Corresponde por medio del presente auto fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día de hoy miércoles 14 de Octubre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano José Ramón Becerra Moreno; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:

José Ramón Becerra Moreno, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/06/1973, de 36 años de edad, soltero, grado de instrucción: cuarto año de educación básica, vendedor de café ambulante, titular de la cédula de identidad No V¬- 11.953.870, hijo de Sara Moreno y Armando Becerra, residenciado en: Vía Tabay, casa No 4-0, Sector Capilla del Carmen, calle principal, punto de referencia al lado de la Bloquera, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274/2450439.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano José Ramón Becerra, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado Hugo Quintero, fue detenido el día 10 de octubre de 2009, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 pm), por parte de una comisión policial conformada por los funcionarios Agente José Ricardo Rivas Alarcón y Agente Renzo José Toro, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida 6 con calles 19 y 20, Mérida, cuando observaron a un ciudadano que los llamaba por señas, se entrevistan con el mismo siendo identificado como RAMÓN HENRY GONZÁLEZ RANGEL, quien informa que hacía pocos segundos un ciudadano había sustraído de su vehículo el equipo reproductor y partido el vidrio lateral derecho delantero del copiloto y que el mismo había emprendido huída le hizo llamado de atención; la comisión procede a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar a pocos metros de donde se encontraba estacionado el vehículo taxi, de color blanco, año 2000, marca Renault 19, a un ciudadano con las mimas características aportadas por el agraviado, es interceptado y al ser revisado le encuentran debajo del brazo izquierdo, un equipo reproductor, Disc Compact, Audio Sel, color negro.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano José Ramón Becerra Moreno, pide se decrete como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y castigado en el artículo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa pública representada por la Abogada Belkis Alvarado, señala que se adhiere al pedimento fiscal, sugiriendo que a su representado se le imponga como medida cautelar sustitutiva presentaciones periódicas.

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

El tribunal para decidir observa que el Ministerio Público como fundamento de sus peticiones consigna los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2009, suscrita pro los funcionarios Agente José Ricardo Rivas Alarcón y Agente Renzo José Toro, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida 6 con calles 19 y 20, Mérida, cuando observaron a un ciudadano que los llamaba por señas, se entrevistan con el mismo siendo identificado como RAMÓN HENRY GONZÁLEZ RANGEL, quien informa que hacía pocos segundos un ciudadano había sustraído de su vehículo el equipo reproductor y partido el vidrio lateral derecho delantero del copiloto y que el mismo había emprendido huída le hizo llamado de atención; la comisión procede a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar a pocos metros de donde se encontraba estacionado el vehículo taxi, de color blanco, año 2000, marca Renault 19, a un ciudadano con las mimas características aportadas por el agraviado, es interceptado y al ser revisado le encuentran debajo del brazo izquierdo, un equipo reproductor, Disc Compact, Audio Sel, color negro,.. (folio 02).

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ramón Henry González Rangel (folio 04), quien entre otras cosas expone: “….aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, cuando estacioné mi vehículo….en la Avenida 6 entre calles 19 y 20, frente a mi residencia, no me tardé más de un cuarto de hora cuando al salir vi que estaba saliendo del vehículo un ciudadano de contextura delgada,….quien llevaba debajo del brazo izquierdo el equipo reproductor de mi vehículo, en ese momento le hice un llamado de atención gritándolo y éste ciudadano salió corriendo, en ese momento pasaba una comisión policial, los llamé, les conté lo que me había pasado, …pocos metros donde me encontraba los funcionarios agarraron a este ciudadano,…” (folio 04).

3.- Acta contentiva de la inspección técnica practicada al vehículo de donde le imputado sustrae el reproductor, por parte de los funcionarios del CICPC YANI IZARRA y NÉSTOR VARELA, en la que establecen entre otras cosas que se encuentra desprovisto de radio reproductor de sonido, (folio 12). De igual forma estos funcionarios realizan inspección en el sitio donde ocurre la detención del imputado, ubicado en LA AVENIDA 6, RODRIGUEZ SUÁREZ, ENTRE CALLES 19 CERRADA Y 20 FEDERACIÓN, VÍA PÚBLICA, MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13).

4. -Informe contentivo de la Experticia de AVALÚO COMERCIAL No 9700-262-AT-783, practicada sobre el radio reproductor de sonido para discos compactos, provisto de su respectivo frontal, elaborado en metal de color gris y material sintético de color negro, sin marca ni modelo, valorado en la cantidad de Cuatrocientos Bo0lívares Fuertes (Bs.F 400, 00) (folio 15).

I.-De la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante: Así pues, de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano José Ramón Becerra Moreno fue aprehendido al momento en que terminaba de sustraer de un vehículo automotor propiedad del ciudadano Ramón González, un radio reproductor de sonido, el cual fue encontrado en su poder al momento de la detención.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que recabar, tal pedimento es acogido por el tribunal, habida cuenta que de autos se desprende que constan todas las diligencias investigativas necesarias tendentes a acreditar los hechos acaecidos en la audiencia oral y pública; por tanto se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano José Ramón Becerra Moreno, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (Desvalijamiento de Vehículo Automotor), no prescrito por su reciente data, de acción pública y merece pena privativa de libertad, pues a tenor del artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano José Ramón Becerra Moreno, ha sido el autor de los hechos que desencadenaron su aprehensión, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista de la víctima, quienes no dejan lugar a dudas en cuanto a la participación de esta persona en los hechos.

Ahora bien, por otra parte considera el juzgador que con ocasión a la monta de la pena establecida para el delito por el cual resultó aprehendido el imputado y a que el caso puede ser resuelto a través de una las fórmulas alternativas de prosecución del proceso (por ejemplo un acuerdo reparatorio), deben prevalecer los principios referidos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, siendo razonable la imposición entonces de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad. En consecuencia se ordena la libertad del ciudadano José Ramón Becerra Moreno, y en su defecto se impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, a partir del 14-10-09; de igual forma se le impone como medida cautelar sustitutiva la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano JOSÉ RAMÓN BECERRA MORENO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se decreta la Libertad Inmediata del ciudadano JOSÉ RAMÓN BECERRA MORENO, y en su defecto se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le impone al imputado la prohibición de incurrir en nuevas conductas delictivas.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve, cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO,