REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001056
ASUNTO : LP01-P-2007-001056
Este Juzgado de Control No 01, el día de ayer miércoles 14 de Octubre de 2009, celebró audiencia especial a los fines de resolver lo relacionado con la detención de la que fue objeto el ciudadano José Alexis Parra, correspondiendo por medio del presente auto fundamentar lo decidido en los términos que ha continuación se establecen:
El ciudadano José Alexis Parra, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 10-03-80, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No V-15.753.624, domiciliado en Residencias Mucuchies, Edificio 1, Piso 1, Apartamento 1, Avenida Principal de Santa Juana Estado Mérida, fue puesto a la orden de ésta instancia judicial, en virtud de haber sido aprehendido el día 12 de octubre de 2009, por parte de los funcionarios policiales Cabo Primero Alexandro Dávila y Alexis Zambrano, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje pro la Avenida 2 Lora con calle 21, frente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero de ésta ciudad, con ocasión a que al verificar los datos del ciudadano en mención constataron que el mismo se encontraba solicitado por éste Tribunal.
A tal efecto se observa que efectivamente éste Juzgado en auto dictado en fecha 11 de Junio de 2009 (folios 142 y 143) acordó emitir una orden de captura en contra del ciudadano José Alexis Parra, en virtud de que el referido imputado a hecho caso omiso tanto a los llamados efectuados por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar como a las presentaciones periódicas que le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Pues bien, en la audiencia convocada, el ciudadano José Alexis Parra fue impuesto formalmente de los motivos de hecho y de derecho que desencadenaron su detención, con arreglo a lo previsto en el artículo 44.1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instándolo a que para el caso de que tuviera alguna razón que justificara su contumacia lo expusiera en ese momento, manifestando el mismo no tener que decir nada al respecto.
A tal efecto se tiene que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, …..en los siguientes casos: …2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Adecuando la disposición citada a las circunstancias fácticas del caso analizado encontramos que el ciudadano José Alexis Parra ha incumplido en forma injustificada a los llamados efectuados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, y de igual forma nunca se ha presentado a cumplir con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, tal como se desprende de la revisión efectuada al sistema Juris 2000.
De modo que no le queda otra alternativa a éste Tribunal que acordar la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que venía disfrutando el imputado José Alexis Parra, y en su defecto decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que ésta es la única forma que encuentra el tribunal para garantizar que el imputado satisfaga los actos del proceso.
Por tanto, y con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a la que se encontraba sometido el ciudadano José Alexis Parra, identificado supra, y en su defecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para efectos de garantizar su presencia a la Audiencia Preliminar, la cual se ordena convocar con la urgencia que el caso requiere. De igual forma ofíciese lo conducente a los diferentes órganos de seguridad informando que éste Tribunal ordenó dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del ciudadano José Alexis Parra, por materialización de la misma.
Así se decide, cúmplase y ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo los Nos. _____________________________.-
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