REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004132
ASUNTO : LP01-P-2008-004132


Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por la ciudadana MARIELLA JOSEFINA PARRA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 7.255.965, mediante el cual pide la entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, MODELO SIENA, AÑO 2001, COLOR BLANCO, PLACAS EF196T, SERÍAL DE CARROCERÍA 8AP17216216022467, SERIAL DE MOTOR 5109975, USO TRANSPORTE PÚBLICO; en tal sentido se procede en los siguientes términos:

Con ocasión a la solicitud incoada fueron requeridas a la Fiscalía que conoce la investigación (Fiscalía Octava), las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo reclamado, actas que fueron remitidas en fecha 06 de agosto de 2009 -constantes de treinta y dos folios- acordándose acumular dichas actuaciones a las del tribunal contentivas del escrito de solicitud, con la finalidad de conformar una causa única que garantice el principio de unidad del proceso.

En ese orden de ideas encontramos que obra agregado al folio 27 de las actuaciones, acta policial de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre Sargento Segundo JOSÉ GREGORIO OVIEDO MONTILLA, en la que deja constancia de la retención del vehículo, practicada en la Carrera 4ta con calle 6, vía Bailadores, Mérida, en virtud de que el mismo presentaba alteración en sus seriales.

Tal situación es corroborada, mediante la práctica de la respectiva experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 49 de las actuaciones, en la que se verifica a través del funcionario José Berbesí, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar, que el vehículo presenta ALTERADO el serial de carrocería 8AP17216216022467, impreso bajo relieve en el piso del lado derecho, dentro de la cabina del vehículo; ALTERADO el serial de motor 78080555109975, estampado en el BLOCK del mismo y FALSA chapa identificativa del serial de carrocería 8AP17216216022467; sin que se pudiera obtener la numeración original de los seriales mediante la técnica de pulimentación. De igual forma se aprecia que al verificar el status legal del vehículo por ante el sistema Integrado de Información Policial, se constató que no registra solicitud, y que se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTTT, a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO GIL BLANCO.

De igual forma se observa que al folio 35 de las actuaciones original del Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16 de julio de 2003, con el No 20748235, a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, el cual conforme la experticia cursante al folio 48, practicada sobre dicho documento el 29 de Septiembre de 2008, por parte de la funcionaria del CICPC YUREIMA GUTIÉRREZ, resultó ser una pieza auténtica Falsa.

A los folios 36, 37 y 38 aparece en original documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua, el 25 de septiembre de 2003, anotado con el No 52, Tomo 82, en el cual se acredita la venta que el ciudadano ANTONIO GIL BLANCO le hizo del vehículo, a la ciudadana YHAJAIRA ZULAY ROMERO SIMOZA; luego a los folios 39 y 40 se observa en original documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 19 de diciembre 2003, anotado bajo el No 32, Tomo 82 de los libros respectivos, a través del cual la ciudadana YHAJAIRA ZULAY ROMERO SIMOZA, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo a la ciudadana MARIELLA JOSEFINA PARRA FLORES.

En ese orden de ideas el tribunal para decidir destaca las siguientes disposiciones:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Resaltado nuestro)

El artículo 115 eiusdem consagra: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
El Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”
El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

La sentencia No 01-05752, de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro)
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El artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre consagra: “Se considerará propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente…”

De modo que de los elementos de convicción antes citados se desprende que ciertamente el vehículo automotor reclamado por la ciudadana MARIELLA JOSEFINA PARRA FLORES presenta irregularidad tanto en los seriales de identificación como en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, lo cual hace presumir con propiedad que existe un hecho delictivo que hay que investigar, no obstante también se acredita que ésta persona es la legítima propietaria del bien que reclama, es decir, adquirió el vehículo en forma lícita, sin que se haya demostrado lo contrario; la solicitante se hace de la propiedad del vehículo de buena fe, pagando el precio que le fue requerido y a su vez, creyendo en la buena fe de la persona que se le presentó como vendedora.

Ello evidencia que estamos frente a una situación de hecho en la cual la solicitante es poseedora legítima del vehículo, que venía poseyendo en forma pacífica y pública desde el día de su adquisición, hasta la fecha en que le es retenido.

Quien aquí decide, observando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, pudiendo resultar la solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo reclamado, pues se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, que no existe duda en cuanto a la propiedad que se atribuye con respecto al bien que reclama, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está atribuyéndose la propiedad que el solicitante se atribuye sobre el bien.

En consecuencia, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, a la ciudadana MARIELLA JOSEFINA PARRA FLORES, por lo cual el vehículo de hecho queda bajo el uso, guarda y custodia de la referida ciudadana, sin que pueda enajenar o traspasar del mismo, por cuanto prosigue la averiguación aperturada. En tal sentido la ciudadana en mención se comprometerá mediante acta ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal o a la Fiscalía en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.

De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana MARIELLA JOSEFINA PARRA FLORES, la cual le servirá para circular por todo el Territorio Nacional. Una vez que la mencionada ciudadana suscriba el Acta compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento H.J.J.E de Tovar, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Finalmente se acuerda el desglose de los documentos originales cursantes a los folios 36 al 40 (ambos inclusive) de las actuaciones y su devolución a la propietaria dejando en su lugar copia certificada; por otra parte se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación Nos. _______________________.-