REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003363
ASUNTO : LP01-P-2009-003363
Visto que en la presente causa existe una solicitud pendiente que resolver, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se procede de manera inmediata a resolver la misma en los siguientes términos:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada GLADIS TORRES, solicita en el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Ramón Cordero Villamizar, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-81.478.189, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle las Ameritas, casa No 2-E, Ejido estado Mérida en virtud de que según esa representación ha operado en la presente causa la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
Al efecto este Tribunal observa, de la revisión que se hace de las actuaciones que el hecho delictivo que da origen a este proceso se suscita en fecha 10 de febrero de 2006, aproximadamente a las ocho horas de la noche, cuando el ciudadano Juan Carlos Valencia, se encontraba sentado en la calle donde vive, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, callejón las Americas, cuando de repente siente que le pasa algo por la parte del cuello del lado izquierdo y al voltear, era el señor Ramón Cordero, quien lo había cortado con un cuchillo y s ele fue encima para seguir agrediéndolo,…
Con ocasión a los hechos narrados, se apertura la correspondiente investigación penal, recabando entre otras diligencias el Ministerio Público el Reconocimiento Médico Legal del ciudadano JUAN CARLOS VALENCIA, cuyas resultas obran al folio 07 de las actuaciones, en el cual se concluye que presenta lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura) siendo susceptibles de alcanzar cu curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias.
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, que dispone una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses; ahora bien, constata el tribunal que evidentemente la acción penal en esta causa se encuentra prescrita hasta la fecha sin que se haya impulsado el proceso.
En efecto, constata el tribunal que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 413 del Código Penal, una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo el término medio a aplicar, siete (07) meses y quince (15) días, por lo cual le esa aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de de tres años o menos …”; más no la del numeral 6° que indica el Ministerio Público en su escrito.
Resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 10 de febrero de 2006, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por el cual se le seguía causa al ciudadano RAMÓN CORDERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-24.879.996, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO,
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nos. _____________.-
|