REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004499
ASUNTO : LP01-P-2009-004499

Por cuanto en el día de hoy, jueves 15 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHONKLIN EDUARDO SERRANO VANEGAS, luego que la representante de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, Abogada Luz Villarreal, explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

La Defensa representada por el Abogado José Clavijo, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.

Al Acusado JHONKLIN EDUARDO SERRANO VANEGAS, quien se identificó como venezolano, natural de Tovar estado Mérida, fecha de nacimiento: 20-03-83, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.317.960, comerciante, soltero, domiciliado en la calle el Tejar del Amparo, frente del Ancianato, Municipio Tovar del Estado Mérida, hijo de José Eduardo Serrano y Miriam Josefina Vanegas; se le concedió el derecho de palabra y admitió los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su disposición de acogerse a las condiciones que le impusiera el Tribunal.

Hechos Objeto Del Proceso

Según las acusación fiscal los hechos atribuidos al ciudadano Jhonklin Eduardo Serrano, surgen en fecha 17 de abril de 2009, aproximadamente a las once hora y veinte minutos de la noche, cuando en la Comisaría Policial No 08 de Tovar se recibe denuncia presentada por la ciudadana Ana Gabriela Borjas Collazo, quien informó que el día anterior a eso de las ocho y treinta de la noche, salió a dar una vuelta con su tía de nombre Janeth Collazo y su prima de nombre Nilmart Duque, y su cónyuge se quedó con las niñas, que llegó a su casa en horas de la madrugada, cuando su cónyuge se le tiró encima y empezó a golpearla, dándole golpes por la cara, causándole hematomas en ambos ojos, fractura de tabique y un hematoma en la mejilla izquierda, que luego que la golpeó buscó mantequilla y empezó a echarle en los golpes.

A tal efecto se observa que la víctima, conforme las resultas del Reconocimiento Médico Legal agregado al folio 08 de las actuaciones presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso catorce (14) días salvo complicaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Establece el artículo 42 de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que haya tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

En el presente caso el juzgador observa que el delito atribuido en la acusación (y por el cual fue admitida la misma) al ciudadano Jhonklin Eduardo Serrano Vanegas, es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual quiere decir que la pena no excede en su límite máximo de cuatro (04) años; también se aprecia que el Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la procedencia de lo solicitado, al igual que la víctima ciudadana ANA GABRIELA BORJAS COLLAZO, verificándose también que el acusado pidió disculpas a la víctima por el hecho, además que no registra conducta predelictual ni se encuentra sujeto a otra medida de similar naturaleza.

En ese sentido, el Tribunal habida cuenta de que el delito imputado al acusado no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado al hecho de que el Ministerio Público y la víctima no han presentado objeción, es por lo que quien decide considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano Jhonklin Eduardo Serrano Vanegas, quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:

1.- Residir en la dirección aportada en la audiencia;
2.- Permanecer en un trabajo estable y permanente;
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal No 1, Oficina de Tratamiento no Institucional, cada treinta (3) días, a partir del Martes 20-10-09, y
4.- Prohibición de cometer actos de agresión, persecución o amenazas en contra de la víctima y su núcleo familiar.

Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 15-10-09, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal No 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONKLIN EDUARDO SERRANO VANEGAS, por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA BORJAS COLLAZO. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

SEGUNDO: Otorga al ciudadano JHONKLIN EDUARDO SERRANO VANEGAS, identificado ut supra, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), lapso durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Control No 01, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe. Ofíciese a la Coordinación Zonal con copia certificada del acta de audiencia y del presente auto. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO,




En fecha se ofició ______________ bajo el No ___________________.-