REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004727
ASUNTO : LP01-P-2009-004727
Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día de ayer martes 13 de octubre de 2009, en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Alfredo González Toro; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:
José Alfredo González Toro, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 18 de mayo de 1976, de 33 años de edad, casado, Oficial de Custodia, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.400.999, domiciliado en el Arenal, Urbanización Franciscano, calle principal, casa No 08, Mérida, hijo de Teodora Toro y Rafael González.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
El ciudadano José Alfredo González, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abogada Erika Fernández, fue detenido por parte de los funcionarios Sargento Mayor de Primera Rene Rodríguez Molina, Sargento Primero Julio César Ustariz Fuentes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No 16, Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en virtud del llamado que reciben el día 10 de octubre de 2009, aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00 p.m) de la Sección de Inteligencia del Destacamento No 16, Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde les informan que el vehículo Marca Land Rover, Modelo Defender, Placas No AFM-04F, color Blanco, unidad 274 M.I.J 8006, del Ministerio del Poder Popular para El Interior y Justicia, adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el sector Estanquillo Alto, San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, al momento de su ingreso al Centro Penitenciario, debería ser requisado a fines de confirmar si transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Seguidamente se instaló un dispositivo de seguridad en la Prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, que da acceso al mismo, observando que el vehículo que era conducido por el custodio del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, González Toro José Alfredo, titular de la cédula de identidad No V-14.400.999, adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, al momento de ser inspeccionado por el SM1. Rodríguez Molina Rene y S1. Ustariz Fuentes Julio, en presencia de los testigos ciudadano, Edgar Alexander Salazar, Giovanny Melquíades Rondón Osorio, Elvis Valdemar Peña Peña y Brayan Zerpa Zerpa, y del ciudadano Sub-director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Clenn José Calderón León, lográndose detectar en la parte trasera del techo del vehículo, entre la tapicería y carrocería del techo, un (01) envoltorio cubierto inicialmente con un plástico de color transparente, una segunda capa plástica de color azul y una tercera capa de papel de color blanco, mencionado envoltorio fue abierto en presencia de los testigos y del ciudadano Sub-Director del Centro Penitenciario, lográndose evidenciar en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual presentaba color verde y olor penetrante, con la siguientes medidas trece (13) centímetros de largo, cinco (05) centímetros de ancho, cuatro (04) centímetros de alto, con peso bruto de ciento sesenta y cinco gramos (165 Grs), igualmente tenia en sus manos un teléfono Marca LG, serial No 011471-00-117842-5 con su batería LG 3.7 V.
En vista de tal situación se procedió a la detención preventiva del ciudadano González Toro José Alfredo, a quién le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ TORO, pide se acuerde como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los numerales 4, 7 y 9 del artículo 46 eiusdem.
DE LA DEFENSA:
Por su parte la defensa privada representada por el Abogado FÉLIX SÁNCHEZ, establece los siguientes alegatos:
Que estamos frente a un delito que llama la atención atribuido al imputado, el cual ha informado a la Fiscalía que el vehículo no es de su propiedad, sino del Ministerio del poder Popular para el Interior y Justicia, Región Mérida, el cual sirve para transportar a diversas personas que tiene que ver con el Internado Judicial; que el vehículo lo conducen distintas personas, que el imputado sólo acta una orden que le imparte su superior, que el no tuvo el vehículo durante todo el día, sólo se presta para meter el carro porque se lo pide su superior.
En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario la defensa sostiene que es acertada ésta petición, ya que existen dudas con respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido en los hechos, debe profundizarse en la investigación. Pide se oficie al Director del internado para que de respuesta a quien está signado el vehículo, que personas lo conducen, que personas se transportan en el vehículo, cuál es la ubicación exacta donde aparca el vehículo. Igualmente que se haga una inspección en cuanto a la seguridad y blindaje del vehículo.
Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad sostiene que no está de acuerdo con dicha solicitud, ya que el imputado es una persona joven, honesto, responsable, de conducta intachable, como custodio en el internado, no tiene conducta predelictual, tiene trabajo y residencia fijos; además alega que la prueba de raspado de dedos salió negativa, lo cual significa que su cliente no manipuló la droga.
Por otra parte alega que los testigos presenciales del procedimiento no merecen credibilidad en vista de que son contradictorios.
Finalmente pide se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, ya que la medida privativa de libertad es desproporcionada, toda vez que se hace necesario profundizar la investigación para esclarecer bien los hechos.
Del Imputado:
El ciudadano José Alfredo González Toro declara en la audiencia exponiendo: “yo me encontraba a esa hora en la institución, dentro de la institución, después del pase de número de la población penal en la Jefatura Central, el Jefe de Régimen Carlos Guillén, que para entonces estaba al mando del CEPRA, me dice que pase el carro para ser lavado, el cual encontraba al lado de la prevención, los guardias estaban al frente y en ningún momento abrí las puertas de atrás del carro, simplemente me monté y lo ingresé a la fosa de requisa, me declaro inocente porque yo o había manipulado el carro,..”
Consideraciones del Tribunal para Decidir:
El tribunal para decidir observa que el Ministerio Público como fundamento de sus peticiones consigna los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano José Alfredo González, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Rene Rodríguez Molina y Sargento Primero Julio César Ustariz Fuentes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No 16, Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 10 de octubre de 2009; (folios 06 y 07)
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Brayan José Zerpa Zerpa, quien expone entre otras cosas: “ Yo me encontraba en el sector Estanquillo, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional me solicitó la cédula de identidad y me pidió la colaboración que sirviera de testigo en un procedimiento sobre la requisa de un vehículo, en la puerta de la Cárcel de San Juan, cuando llegamos a la cárcel, los guardias que estaban en la puerta, tenían un vehículo y cuando estábamos allí, empezaron a revisarlo todo el vehículo en presencia de nosotros, empezaron a revisarlo por dentro de los asientos delanteros y traseros, las puertas, luego se fueron a la parte trasera del techo del vehículo, entre la tapicería y la carrocería del techo encontraron un (01) paquete con un plástico de color transparente, con una segunda capa plástica de color azul y una tercera capa de papel de color blanco, el paquete fue abierto en presencia de nosotros, y tenia por dentro como restos vegetales los guardias dieron que era la presunta droga Marihuana, dio un peso de ciento sesenta y cinco gramos (165 Grs)…..” (folio 08).
3.- Entrevista recepcionada al ciudadano Edgar Alexander Salazar, quien expresa: “Yo trabajo en el Centro Penitenciario de ayudante de cocina y cuando estaba en el sector cuatro esquina, iba pasando una comisión de la Guardia Nacional me pidieron la colaboración para que viera la requisa de un vehículo del Ministerio del Interior y justicia en la puerta del Centro Penitenciario, fue cuando ellos empezaron a revisar el vehículo en presencia mía y de tres muchachos mas, empezaron por la parte de adelante por donde están los cojines y los asientos de atrás, luego se fueron a la parte trasera del techo del vehículo, entre la tapicería y carrocería del techo donde detectaron un (01) envoltorio con un plástico de color transparente, una segunda capa plástica de color azul y una tercera capa de papel de color blanco, el envoltorio fue abierto en presencia de nosotros y del sub-director del Centro Penitenciario, que tenia por dentro como resto vegetales los guardias dieron que era la presunta droga Marihuana, la cual presentaba color verde y olor fuerte, que al pesarla en presencia de nosotros, dio un peso de ciento sesenta y cinco gramos (165 Grs)….” (folio 10)
4.- Entrevista recepcionada al ciudadano Giovanny Melciades Rondón Osorio, quien expone: " Yo me encontraba en el sector Milla, cuando una comisión de la Guardia Nacional me solicitó la cédula de identidad y solicitaron la colaboración que sirviera de testigo de un procedimiento en la requisa de un vehículo del Ministerio del Interior y justicia en la puerta del Centro Penitenciario, fue cuando los guardias que estaban trabajando al empezaron a revisar el vehículo en presencia mía y de cuatros personas mas, empezaron a revisarlo por dentro de los cojines, luego se fueron a la parte trasera del techo del vehículo, entre la tapicería y la lata del techo donde encontraron un (01) envoltorio con un plástico de color transparente, como rectangular, con una segunda capa plástica de de color azul y una tercera capa de papel de color blanco, el paquete fué abierto en presencia de nosotros, y tenía por dentro como resto vegetales los guardias dieron que era la presunta droga Marihuana, la cual era de color verde y un olor fuerte, que al pesarla en presencia de nosotros, dio un peso de ciento sesenta y cinco gramos (165 Grs),…” (folio 12)
5.- Entrevista tomada al ciudadano Gelvis Baldemar Peña Peña, quien expone: " Yo me encontraba en el sector Milla, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional me solicitó la cédula de identidad y me solicitaron la colaboración que sirviera de testigo en un procedimiento sobre la requisa de un vehículo del Ministerio del Interior y justicia en la puerta de la Cárcel de San Juan de Lagunillas, cuando llegamos a la cárcel, los guardias que estaban en la puerta de guardia, tenían un vehículo y cuando estábamos allí, empezaron a revisar el vehículo en presencia de nosotros, empezaron a revisarlo por dentro de los asientos, las puertas, luego se fueron a la parte trasera del techo del vehículo, entre la tapicería y la carrocería del techo encontraron un (01) paquete con un plástico de color transparente, como rectangular, con una segunda capa plástica de color azul y una tercera capa de papel de color blanco, el paquete fue abierto en presencia de nosotros, y tenia por dentro como resto vegetales los guardias dieron que era la presunta droga Marihuana, la cual era de color verde y un olor fuerte, que al
Pesar la en presencia de nosotros, dio un peso de ciento sesenta y cinco gramos (165
Grs)….” (folio 14).
6.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicada la revisión del vehículo automotor donde es encontrada la sustancia ilícita, ubicado en el área de prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, entrada principal, única entrada que da acceso al penal,..(folio 20).
7.- Secuencia Fotográfica agregada a los folios 22 y 23 de las actuaciones, en las cuales se observa el vehículo desde el punto de vista externo e interno, el sitio estado donde incautan la sustancia, además del área donde fue revisado éste (Área de Prevención del CEPRA).
8.- Inspección No 4790, practicada al vehículo MARCA LAN ROVER, MDEOLO DEFENER, COLOR BLANCO, PLACAS: AFM-04F, AÑO 2004, …destacando dicha revisión que el vehículo en el techo se aprecia desprendido de su lugar de origen (folio 33). De igual manera al folio 34 cursa inspección técnica realizada por funcionarios del CICPC Sub Delegación Mérida, al AREA DE PREVENCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, UBICADO EN EL SECTOR EL ESTANQUILLO ALTO, SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
9.- Informe de Experticia BOTÁNICA, realizada a la sustancia incautada, por parte de la experta ROSA DÍAZ PÉREZ, adscrita al CICPC, en la cual concluye que se trata de MARIHUANA, con un peso de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, (folio 37).
10.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando NEGATIVO para todas estas, valga decir, SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, NEGATIVO para ALCOHOL, COCAÍNA, MARIHUANA y HEROÍNA, (folio 36).
I.-De la calificación de la detención como flagrante: Así púes, de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el imputado José Alfredo González Toro, efectivamente resultó aprehendido al momento en que iba conduciendo un vehículo automotor MARCA LAN ROVER, MODELO DEFENER, COLOR BLANCO, PLACAS: AFM-04F, AÑO 2004, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (el cual presta servicios en el Internado Judicial de Judicial de Lagunillas), cuanto trataba de ingresar el mismo al interior del centro de reclusión, por el área de prevención que da acceso al penal, siendo que al ser sometido a revisión por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban destacados en dicha área, lograron detectar en la parte trasera del techo del vehículo, entre la tapicería y carrocería del techo, un (01) envoltorio cubierto inicialmente con un plástico de color transparente, una segunda capa plástica de color azul y una tercera capa de papel de color blanco, lo cual al ser sometido a la correspondiente experticia botánica resulto ser MARIHUANA, con un peso de 151 gramos con 600 miligramos.
Tal situación evidencia que ciertamente los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del conductor del vehículo, al considerar que se ha cometido un hecho delictivo, episodio éste que encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en el interior del vehículo se encuentra sustancia ilícita (MARIHUANA), oculta entre la tapicería y carrocería del techo ubicado en la parte trasera, siendo que inicialmente todo permite relacionar al ciudadano José Alfredo González Toro como el responsable de esa sustancia, en virtud de que era la única persona que para el momento de la revisión del carro se encontraba a bordo del mismo (como conductor).
Es decir, que el hecho de que el imputado se encontrara en el momento del hallazgo de la droga conduciendo el vehículo, permite concluir ab initio que tiene relación directa con el bien que manejaba, así como con la sustancia que se encontraba oculta en éste.
En consecuencia estima esta instancia que se encuentran dados los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que debe prosperar la declaratoria como flagrante de la detención del ciudadano José Alfredo González Toro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión,…”, en concordancia con los numerales 4, 7 y 9 del artículo 46 eiusdem, en atención a que el imputado se trata de un funcionario público que como custodio presta servicios en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la droga iba a ser ingresada al Centro Penitenciario y se encontraba oculta en el interior de un vehículo automotor perteneciente a un organismo público para el cual está asignado prestando servicios, en éste caso el Ministerio del poder Popular para el Interior y Justicia (Centro Penitenciario de la Región Andina).
Al respecto es importante destacar que el imputado manifiesta que sólo recibió una orden de parte del Jefe de Régimen del Centro Penitenciario Carlos Guillén, quien le pidió presuntamente que ingresara el vehículo al interior del penal para lavarlo, además que el no fue la única persona que ese día condujo o se transportó en el vehículo, por cuanto éste durante todo el día hizo varias rutas relacionadas con la labor que cumple y albergó a varias personas en su interior; sobre éstos alegatos el tribunal considera que los mimos son razonables y valederos para fines de que el imputado ante una eventual defensa de fondo planté su estrategia, no obstante, el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, establece entre otras cosas que el ciudadano José Alfredo González Toro, al momento en que es abordado asumió una actitud nerviosa y contradictoria en sus manifestaciones, particularidades éstas que los orientó a proceder a la revisión del vehículo con fundamento a lo constatado y a que ya habían recibido llamado alertándolos sobre el posible ingreso al centro de reclusión de sustancia ilícita.
A lo anterior se le adiciona el hecho ya destacado supra, relacionado con que el imputado era la persona que al momento de la incautación de la Marihuana, era la persona que conducía el vehículo en cuyo interior se hallaba, circunstancia ésta que permite establecer una relación directa entre ésta persona y el hecho delictivo que se estaba perpetrando, no pudiendo ser orientada la posible responsabilidad penal alrededor de otro sujeto (s) distinto al ciudadano en mención.
De modo como primer pronunciamiento tenemos que se justifica constitucional y legalmente la detención a la que fue sometido el ciudadano José Alfredo González Toro; así se decide.
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias investigativas que recabar; tal pedimento considera el tribunal se ajusta a derecho, ya que es evidente que el Ministerio Público debe colectar otros elementos de convicción que le permitan ahondar más en la investigación, de manera concreta en cuanto a los planteamientos alegados por el imputado y su defensor, en aras de garantizarle a éste el derecho a la defensa y permitirle desvirtuar los hechos que se le atribuyen.
Por tanto, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la causa deberá ser devuelta al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano José Alfredo González, con fundamento a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes razones:
Existe un hecho delictivo (OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución), es de acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento es de seis (06) a ocho (08) años de prisión (más el aumento por existir las circunstancias agravantes). La existencia e ese hecho delictivo se constata con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual describen las circunstancias relacionadas con el hallazgo de la droga, las actas de entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento aunado a las resultas de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano José Alfredo González, ha sido autor o participe del hecho que nos ocupa; ello se desprende del hecho cierto de que era la persona que conducía el vehículo en cuyo interior se encontraba oculta la droga, de lo cual dan fe tanto los funcionaros aprehensores como los testigos presenciales de la revisión.
De igual forma considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es considerable (de cuatro a ocho años de prisión, más la agravante), lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano José Alfredo González estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
A lo anterior se le adiciona el impedimento existente relacionado con la naturaleza del delito por el cual resulta aprehendido el imputado de autos, valga decir Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no permite por mandato legal, doctrinario y jurisprudencial la posibilidad de que la persona que esté siendo sometida a proceso por un hecho de ésta magnitud, enfrente ese proceso judicial en estado de libertad, habida cuenta que la parte final del artículo 31 e la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas impide que estos delitos gocen de beneficios procesales, entendiendo que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad constituyen un beneficio conferido durante el proceso al imputado, que le ofrece la posibilidad de enfrentar su causa en estado de libertad.
Tal limitante obedece a que esos delitos, es decir, cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 31 de la ley que regula la materia son considerados por nuestro más alto tribunal como de Lesa Humanidad, por lo cual ni a los procesados ni los penados por este tipo de hechos punibles les asiste la garantía referida a afrentar el proceso en estado de libertad.
Sobre éste particular se hace necesario citar parte de uno de los tantos pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el establecido en le sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, en el Expediente No 07-1169, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en al cual entre otras cosas señala: “….Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como en sus distintas modalidades, son catalogadas por ésta Sala como bien los consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de Lesa Humanidad,…y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de la libertad ….se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud y moral del pueblo,…”
Concluimos entonces que en atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para el delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención de la que fue objeto el ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ TORO, identificado supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los numerales 4, 7 y 9 del artículo 46 de la citada Ley.
SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ TORO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ser ordena proseguir la presente causa por vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, en el lapso legal respectivo. Se insta a la fiscalía a que practique las diligencias señaladas por la defensa en la audiencia, conforme lo establecido en el artículo 49.1 del texto constitucional.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del teléfono celular decomisado en poder del imputado, con arreglo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público (Fiscalía Décima Sexta) para que proceda a la destrucción e la droga incautada.
Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO,
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