REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003480
ASUNTO : LP01-P-2009-003480


Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer jueves 15 de Octubre de 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Abogado Defensor Félix Sánchez, decretando la nulidad absoluta de la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anderson Leodani Moreno Arias; a tal efecto se procede de la siguiente manera:

El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su Abogado Defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…5.Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.

Ahora bien, en la presente causa se observa que el ciudadano Anderson Leodani Moreno, efectivamente fue imputado formalmente por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme el acta que cursa agregada al folio 54 de las actuaciones, sin embargo constata quien decide que dicha acta adolece de los requisitos de ley, puesto que del contenido de ésta se desprende que no se establecen en forma expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos que se le atribuyen al imputado, valga decir, no se dejó constancia en el acta de ello, sino que se indica en forma genérica que el ciudadano Anderson Leodani Moreno fue informado en forma verbal de los hechos.

Igual circunstancia se aprecia en lo que se refiere a los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público para imputar al ciudadano Anderson Leodani Moreno, habida cuenta que éstos tampoco son especificados de manera expresa en el acta formal de imputación.

Por otra parte se verifica en el acta de imputación que la defensa del ciudadano Anderson Leodani Moreno Arias, representada para ese entonces por la Abogada María Gabriela Sandia Rojas, en ejercicio del derecho a la defensa solicita como diligencia de investigación se oficie al Instituto de Transporte y Transporte Terrestre, pidiendo información con relación a si el ciudadano Eduardo Antonio Dávila Dávila, tiene registrada una licencia de conducir a su nombre y de que grado. Diligencia ésta que no fue recabada por el Ministerio Público, sin que se observe haya dejado constancia del porqué no la realizó, situación ésta que por demás vulnera el derecho a la defensa.

En ese orden de ideas encontramos que el Artículo 131 dispone: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. “
Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente No 02-3106, Sent. No 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció: “En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”

Advierte el tribunal que en esta causa la defensa solicita la práctica de la diligencia ante destacada (Oficio al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre), obteniendo como resultado no sólo que se hiciera caso omiso a su petición, sino que tampoco sea informada esa representación del motivo por el cual no se llevan cabo; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas.

En atención a las deficiencias detectadas, relacionadas con la insuficiencia del acta de imputación (por falta de exposición de los hechos y elementos de convicción), y ante la omisión de recabar la diligencia de investigación solicitada por la defensa o emitir su opinión contraria, no le queda otra alternativa al Tribunal que DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa, y en su defecto ordenar la Nulidad Absoluta del acto de imputación que obra agregado al folio 54 de las actuaciones, así como de los actos procesales subsiguientes, lo cual incluye el escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 87, ordenándose entonces LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO NUEVAMENTE EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO ANDERSON LEODANI MORENO ARIAS, ANTE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA presentada por el Abogado Defensor Félix Sánchez, en representación del ciudadano Anderson Leodani Moreno Arias, tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 78 al 87), así como del acta de imputación cursante al folio 54 de las actuaciones, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio.

SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO NUEVAMENTE EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO ANDERSON LEODANI MORENO ARIAS. ASI SE DECIDE.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que cumpla con la celebración del respectivo acto de imputación. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO,