REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000682
ASUNTO : LP01-S-2005-000682
Luego de celebrar en fecha 14 de octubre de 2009, la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento: 24-04-80, de 29 años de edad, casado, comerciante, hijo de María Soledad García y José Oscar Briceño (f), titular de la cédula de identidad No V-14.806.042, domiciliado en Ejido, Conjunto Residencial Centenario, Edificio 03, Apartamento 15, Teléfono: 0424-7443270, Estado Mérida.
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA:
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escritos acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Primera, que corre agregado a los folios 314 al 321 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia por la Abogada Gladis Torres, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió parcialmente la acusación presentada, en contra del ciudadano Oscar Enrique Briceño García, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, como probable autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA.
A la admisión de la acusación fiscal se concluye luego de constatar en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta en la audiencia y consignada previamente, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para concluir que existen los supuestos de forma y fondo para que el ciudadano Oscar enrique Briceño sea cometido a juicio oral y público por los hechos generadores de la imputación que formula en su contra. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la admisión parcial de la acusación obedece a las siguientes razones:
.-Con relación a la calificación jurídica: el Ministerio Público acusó al ciudadano Oscar Enrique Briceño García por los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y castigados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin embargo el tribunal con fundamento legal en lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos generadores de la acusación, en cuanto al delito de Robo, considera que la calificación jurídica que se adecua a éste es la de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En efecto, tal como lo vamos a observar más adelante, según la exposición de la víctima en la denuncia que encabeza las actuaciones, éste es categórico al señalar que cuando se cometió el hecho una de las personas que participó en como autor, lo amenazó con un arma de fuego que portaba, conminándolo a que consintiera en el hecho bajo la presión que ejercía con dicha arma; indicando inclusive el agraviado que fue golpeado con la cacha del arma de fuego en la cabeza, lo cual le produjo un estado de inconciencia.
.- De igual forma y lo atinente al delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, el tribunal consideró que había operado la figura de la prescripción, por lo cual decretó la extinción de la acción penal, acordando el sobreseimiento de la causa por éste hecho en particular.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO:
Conforme la acusación fiscal, los hechos atribuidos al ciudadano Oscar Enrique Briceño García son los siguientes:
“En fecha 09 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m), el ciudadano CARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA BORREGO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Lisboa, Portugal, mayor de edad, nacido el 04-05-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.421, domiciliado en el Conjunto Residencial “Las Marías”, Edificio Marianela, Piso 1, apartamento 1-4, Mérida, Estado Mérida, salió del Bingo Royal del Hotel La Pedregosa, y por cuanto no habían carros libres, salió a la avenida para localizar uno, como a los veinte (20) metros de la entrada del hotel, un sujeto le colocó un revolver en la nuca y le dijo “PARATE AHÍ PAJARITO”, cuando voltea, se fija que eran dos (02) muchachos, y el que tenía el revolver, según la victima, ya lo había atracado hace veinte (20) días atrás cuando se encontraba frente al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, y en ese momento también lo agredió con un cuchillo, cortándolo en la pierna y el abdomen. Acto seguido, le dice la victima al agresor “TRANQUILO, TRANQUILO”, respondiéndole este “MIRE PAL FRENTE”, golpeándolo con el revolver en la cabeza, perdiendo el conocimiento, cuando se despertó, eran como las 6:30 p.m a 7:00 p.m, en el Sector La Liria, en un monte arriba de las Residencias Rosa E, teniendo el mismo las manos amarradas con un alambre, faltándole la camisa, sin correa y sin zapatos, así como la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00, en moneda vigente para la época), que tenía en la chaqueta. Caminando entre el monte y encontrándose aturdido vio los Edificios de las Residencias Las Marías, y cuando iba saliendo del monte su hermano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA y su madre CELESTE DE OLIVEIRA, pasaban por un carro por el sitio y lo auxiliaron llevándolo al hospital, notando después que lo habían lesionado en el brazo izquierdo, en el hombro izquierdo, en el pectoral izquierdo y derecho. Identificó a su agresor como un muchacho de 22 años, piel morena, pelo negro, quien vestía una franela amarilla y señalando que a esas dos (02) personas que procedieron en su contra, de verlos los reconocería nuevamente,..”
DE LA SOLICITUD FISCAL:
La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera las acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA DEFENSA:
La Defensa privada representada por el Abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, manifestó que rechaza y contradice los hechos atribuidos por el Ministerio Público a su representado; que la acusación no reúne los requisitos de ley, específicamente los establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que los hechos narrados por la víctima no concuerdan, dice una cosa en un entrevista y en la otra dice otra.
De igual forma la defensa promueve las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito cursante a los folios 68 al 72 de las actuaciones, indicando al tribunal la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
Consideraciones del Tribunal para Decidir:
Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:
1.- Inspección No 3920, de fecha 10-09-2004, practicada por los funcionarios Detectives Alexander Conteras y el Agente Ángel Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en el sitio donde ocurre el hecho: ubicado en la VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA PEDREGOSA, METROS ANTES DE LA LLEGADA AL HOTEL LA PEDREGOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual dejan constancia: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección; correspondiente a una vía pública, el cual se haya conformado por un canal, con circulación en ambos sentidos, su calzada en conformada en pavimento, con aceras en los márgenes para el transito de peatones, apreciando hacia las márgenes de la vía vegetación abundante y algunos arbustos, tomando como punto de referencia la entrada del Local comercial denominado Hotel La Pedregosa. Apreciando al actual momento un constante tránsito de vehículos automotores y de peatones,…”
2.- Reconocimiento Médico Legal No 9700-154-3531, de fecha 11-09-2004, practicado por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, al ciudadano ÍCARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA BORREGO PINTO, en cuyo contenido dejó constancia de lo siguiente: "01.- Carlos A. de Oliveira Borrego Pinto de 46 años, manifestó que el jueves 09-09-2004, a las 4:00 p.m., dos sujetos me golpearon la cabeza, perdí el conocimiento y al despertar estaba herido en varias partes del cuerpo y con las muñecas amarrados con alambre. 02.- Traumatismo craneal. 03.- Herida contusa vertical de tres (3) cm de longitud suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo. 04.- Herida cortante oblicua de dos (2) cm de longitud no suturada localizada en la mejilla derecha. 05.- Excoriaciones irregulares localizadas en la región escapular izquierda. 06.- Excoriación lineal oblicua en el tercio distal posterior del brazo derecho.- 07.- Herida cortante de cuatro (4) cm de longitud, suturada localizada en el hombro izquierdo. 08.- Herida cortante oblicua de seis (6) cm, de longitud suturada, localizada en la región supramamaria derecha. 9.- Herida cortante oblicua de cinco (5) cm, de longitud suturada localizada en la región mamaria izquierda. 10.- Herida cortante horizontal de doce (12) cm, de longitud, suturada, localizada en la cara ventral del tercio medio del antebrazo izquierdo. 11. Refiere dolor corporal generalizado. CONCLUSIONES: Lesiones de naturaleza contusas y cortante que han ameritando asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales." (folio 31)
3.- Declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA BORREGO PINTO (víctima), venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No 9.474,421, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, en fecha 11-09-2004, quien entre otras cosas expone: "El día jueves 09-09-04, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente yo salí del Bingo ROYAL del Hotel la Pedregosa, como no había taxi salí a la avenida para conseguir un taxi después de comenzar a bajar como a los veinte metros de la entrada del hotel siento cuando me ponen un revolver en la nuca y me dice PÁRATE AHÍ PAJARITO, cuando yo volteo veo que son dos chamos de los cuales el que tenia el revolver era el que ya me habla atracado hace como 20 días cuando yo me encontraba frente al Sor Juana Inés y que en ese momento me agredió también con un cuchillo cortándome en la perna y en el abdomen, cuando yo volteé en esta ocasión y veo que es el mismo tipo me asombro y le digo "TRANQUILO TRANQUILO", y el tipo lo que me responde es "MIRE PAL FRENTE", y es cuando me da con el revolver por la cabeza y pierdo el conocimiento, el estaba con otro sujeto que no estaba la primera vez que me atracó; de ahí no supe más nada sino hasta cuando desperté como alas 06:30 o 7:00 de la noche en el sector LA LIRIA en un monte arriba de las residencias ROSA E, y estaba amarrado en las dos manos con un alambre y sin camisa y sin zapatos, ellos me robaron todo esto además de 1.000.000,oo de bolívares que tenia en la chaqueta, yo me fui por dentro del monte y como iba como aturdido medio vi los edificios de las Marías y entonces fue cuando ya iba saliendo del monte mi hermano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA y mi mama CELESTE DE OLIVEIRA iban pasando en el carro de mi hermano y fueron los que me auxiliaron y me llevaron al hospital, bueno después fue que me di cuenta que me habían lesionado en el brazo izquierdo, en el hombro izquierdo, en el pectoral izquierdo o en el derecho, yo solo me acuerdo del golpe en la cabeza de las otras cortadas no me acuerdo ya que estaba inconsciente, el muchacho que me ha robado dos veces es como de 22 años de edad, de piel morena, pelo negro con un corte por los lados tipo escalonado con copete tipo guapero, cargaba una franela amarilla y el otro solamente le vi la cara y de verlos a los dos nuevamente los reconozco,…”(folio 06).
4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha Doce de Septiembre del año 2004, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, ante éste Tribunal de Control No 01, la cual arroja como resultado que el ciudadano CARLOS OLIVEIRA reconoció al ciudadano Oscar Enrique Briceño García (identificado en la rueda de individuos con el No 04, como una de las personas, que el día de los hechos, le sustrajo la cantidad de 1.000.000,oo Bs., lo golpeó, cortándolo en el hombro, brazos, pecho, cara y pierna. (folios 19 al 21).
Así pues, de los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano Oscar Enrique Briceño, se encuentre incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; destacando quien decide que la calificación jurídica adecuada al hecho principal es la Robo Agravado, habida cuenta que la víctima Carlos Alberto de Oliveira en sus diferentes manifestaciones indica que las personas que lo abordaron el día de los hechos, uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual lo amenazó e inclusive golpeó en la cabeza, luego de lo cual perdió el conocimiento.
En consecuencia, estima este Tribunal que la disposición sustantiva a la cual se adecua la presunta conducta ejecutada por el acusado, es la ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual señalaba: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (subrayado nuestro).
De modo que el tribunal se aparta de la calificación jurídica establecida por la Fiscalía (Robo Propio), y le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta, que en éste caso se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO, ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte constata el tribunal que con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la acción penal para perseguir ésta conducta se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos generadores de la acusación ocurren el día 09 de septiembre de 2004, es decir, hasta el día de la audiencia preliminar habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, siendo que el delito en mención a tenor de lo estipulado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo cual el término medio a aplicar es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre en la fecha indicada (09-09-04), se concluye que ha transcurrido hasta la fecha mucho más del tiempo exigido en la ley para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido, o le haya sido atribuible a la conducta del acusado el transcurso del tiempo a su favor sin que su situación fiera resulto.
En tal virtud opera la figura de la prescripción en relación con el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y por ende el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios del CICPC ALEXANDER CONTRERAS y ÁNGEL PEÑA.
2.- Declaración den calidad de Experto del Doctor ALEXIS BRICEÑO, adscrito al CICPC.
3.- Declaración en calidad de Victima del ciudadano CARLSO ALBERTO DE OLIVEIRA BORREGO PINTO.
4.- Por su lectura: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 12 de septiembre de 2004, practicada en la sede del CICPC, Sub Delegación Mérida, cursante a los folios 19 al 21 de las actuaciones.
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado Oscar Enrique Briceño García (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto de Oliveira Borrego Pinto. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIÓN PLANTEADAS POR LA DEFENSA:
La defensa en la audiencia ratificó la excepción y las pruebas ofrecidas en el escrito cursante a los folios 68 al 72, consignado en fecha18 de junio de 2005; ante tal ratificación el tribunal se pronuncia por la no admisión de esas pruebas por extemporaneidad en su presentación, en atención a que se advierte que dicho escrito fue consignado para el primer llamado que hizo el tribunal a la Audiencia Preliminar convocada cuando el Ministerio Público inicialmente acusó (folios 54 al 59), no obstante es importante destacar que esa primigenia acusación fue anulada con posterioridad por parte del Tribunal de Juicio No 05 de este Circuito Judicial Penal, conforme auto dictado por esa instancia en fecha 18 de septiembre de 2008, agregado a los folios 299 al 301 de las actas.
En efecto, la decisión de nulidad absoluta decretada por el Tribunal de Juicio No 05, ordenó retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realizara el acto de imputación al procesado, anulando la acusación, así como las actuaciones posteriores que dependieron de éste; ello significa que se anulaba todo aquello que fue verificado con posterioridad a la acusación, detectándose que el escrito acusatorio es presentado el 19 de mayo de 2005, mientras que el escrito de pruebas y excepciones data del 03 de junio de 2005, es decir, posterior a la acusación, implicando esa situación que ese acto es nulo, no existente, por cuanto la nueva acusación interpuesta después reabría el lapso dispuesto en el artículo 328 del COPP, para que las partes hicieran uso de las facultades allí establecidas.
De modo que al no proponer la defensa nuevo escrito contentivo de las pruebas que pretendía hacer valer en juicio oral y público, pues pierde esa representación la oportunidad procesal para ello, puesto que no se puede pretender que surta efectos jurídicos un acto anulado judicial y formalmente. Luego de interponerse la segunda acusación (que fue la discutida en la audiencia preliminar celebrada), las partes (incluyendo la defensa) tenían la oportunidad de actuar conforme lo establecido en la disposición citada supra (artículo 328 del COPP), al no hacerse de esa manera se pierde entonces la oportunidad legal para proponer peticiones similares en la propia audiencia preliminar, salvo los actos que la última reforma del COPP incluyó para realizarse hasta oralmente en la preliminar, que no es el caso de marras, ya que en éste se trata de las pruebas que producirán en la audiencia oral y pública
En consecuencia, ésta instancia no admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, así se decide.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA (ya identificado).
SEGUNDO: El tribunal se aparta de la calificación jurídica referida al delito de Robo Propio, y en su defecto le confiere a los hechos una calificación jurídica distinta: ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto de Oliveira Borrego Pinto. No se admite la acusación por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves.
TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.
CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal (por prescripción), con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
QUINTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por se extemporánea su presentación.
CUARTO: Se acuerda que el acusado Oscar Enrique Briceño García, enfrente el juicio oral y público en estado de libertad, sometido a la medida cautelar de la privación de libertad que oportunamente le fue establecida.
QUINTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano: OSCAR ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión.
Así se decide, cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Notifíquese a las partes con relación a la publicación del presente auto.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO,
En fecha ___________, se notificó mediante boletas Nos ______________.-
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