REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003685
ASUNTO : LP01-P-2009-003685

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad Abogado Hugo Quintero Rosales, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 13 de septiembre de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC) por el ciudadano RUBÉN DARÍO DUQUE MALDONADO, venezolano, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 23-03-46, casado, Educador, residenciado en las Residencias Bella Estancia, torres A, apto 2-2, sector El Campito Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad No 1.538.350, quien manifesta entre otras cosas como tiene que mudarse de la residencias donde vive buscó a través del Diario Frontera de fecha 09-09-2005, en la sección de Clasificados, encontró un aviso que de decía " Alquilo apartamento en Urbanización La Linda , dos habitaciones , un baño, un puesto de Estacionamiento, canon bolívares trescientos cincuenta mil, tres meses de depósito, un mes por adelantando, informa 0414-4820878/0281-4160128/0212-32416087, llamó y fue atendido por una voz masculina haciéndose llamar como Ingeniero Carlos Ángulo y como dueño del apartamento, tenia acento maracucho, el cual le indicó que podría ver ese apartamento en la Torres A, apto A-11, que allí un señor se lo mostraría, se trasladó a esa dirección y fue atendido por un señor de aproximadamente 65 años de edad, quien se lo mostró v además le índico que el estaba dispuesto a desocupar el 14-09-05, una vez visitado el apartamento llamó al citado ingeniero Carlos ángulo, quien le indicó que debía proceder a realizar el depósito correspondiente en el Banco Universal Provivienda, en una cuenta a nombre de su esposa JOESNITH PATIÑO MORET DE ÁNGULO, cuenta No 04080048432048000002, posteriormente en fecha en fecha 09-09-05, precedió a realizar el deposito por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares, deposito hecho bajo el N° 9644553, y en fecha 13-09-2005, se trasladó al apartamento en la urbanización La Linda y el señor que lo atendió el día vienes le manifestó que no era posible que alquilara ese apartamento por cuanto que el estaba allí comprometido hasta el mes de febrero del próximo año, inmediatamente se dispuso a llamar al Ingeniero Ángulo no pudo lograrlo ya desde que el día lunes en ese 0414, apareciendo un mensaje de Movistar y le indicaba el teléfono que se encuentra temporalmente fuera de servicio.

Ahora bien, el Ministerio Público indica que del estudio y análisis de las precitadas actuaciones esa Representación Fiscal observa que el hecho antes descrito, se subsume en el delito de ESTAFA, conforme a la denuncia formulada por el ciudadano RUBÉN DARÍO DUQUE MALDONADO, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal, que dispone una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, por lo que el término medio a aplicar sería de tres (03) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita, conforme lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de ESTAFA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 464 del Código Penal, una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio a aplicar, tres (03) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre la fecha en que la víctima realiza el depósito, esto es, el 09 de septiembre de 2005, se concluye que han transcurrido hasta la fecha (actual), cuatro (04) años y veintitrés (23) días, es decir, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de ESTAFA, por el cual se aperturó la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes; remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO,



En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nos. _____________.-