REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004081
ASUNTO : LP01-P-2009-004081
Visto el escrito recibido en éste tribunal en fecha 22-09-09, suscrito por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado Manuel Alexander Rojas, se procede a resolver lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:
El Ministerio Público pide que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana Beatriz Elena Henríquez Rúa, en virtud de que según esa representación ha operado en la presente causa la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.
Al efecto este Tribunal observa, de la revisión que se hace de las actuaciones que el hecho delictivo que da origen a este proceso se suscita en fecha 15 de agosto de 2004, en horas de la noche en la vía pública, calle 7, Urbanización San Rafael de Ejido, Mérida, cuando su esposa identificada como Beatriz Elena Henríquez Rúa, de 36 años de edad, lo agredió físicamente con una navaja, causándole herida en el brazo izquierdo que ameritó treinta y cinco puntos de sutura, un rayón en la muñeca derecha y lo correteó por toda la calle con intenciones de seguirlo agrediendo,..; tal como consta en la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por parte del ciudadano FABIO PINEDA CARDONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-23.214.202, en fecha 16 de agosto de 2004, tal como consta al folio 01 de las actuaciones.
A tal efecto se observa que al folio 10 cursan resultas del informe de Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Arcadio Payares, Experto Profesional III, adscrito al CICPC, Sub Delegación Mérida, al ciudadano Fabio Pineda Cardona, en el que se establece que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura) siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias…
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual disponía una pena prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses.; ahora bien, constata el tribunal que evidentemente la acción penal en esta causa se encuentra prescrita hasta la fecha sin que se haya impulsado el proceso.
En efecto, observa el tribunal que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, disponía a tenor de la norma en cuestión, una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio a aplicar, un (01) año, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el día 15 de agosto de 2004, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cinco (5) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, por el cual se le seguía causa a la ciudadana Beatriz Elena Henríquez Rúa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO,
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nos. _____________.-
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