REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002619
ASUNTO : LP01-P-2007-002619

Corresponde fundamentar lo decidido en la audiencia especial convocada para resolver medida de seguridad celebrada el 19 de octubre de este año, en la cual se acordó medida de seguridad a favor de los ciudadanos Ángel David Albornoz Ruiz y José Arcángel Aguaje Ramírez, solicitada por la representante del Ministerio Público, consistente en ser sometidos a cura y desintoxicación, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en esta etapa de Control- corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Ángel David Albornoz Ruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.866.262, nacido el 11 de junio de 1987 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de oficio caletero, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro con calle Arismendi, vereda 1, casa sin número, de color anaranjada, diagonal con el Hotel Cinco Águilas, hijo de Maria Josefina de Albornoz y Gilberto Albornoz López, Estado Zulia.

José Arcángel Azuaje Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.894.278, nacido el 07 de junio de 1966 en Timotes Estado Mérida, soltero, de 43 años de edad, de oficio mecánico, hijo de José Álvaro Azuaje y Elcira Ramírez, domiciliado en el sector Agua blanca, casa sin número, (cerca del pueblo de Timotes), vía a Timotes estado Mérida.

DE LA SOLICITUD FISCAL:
El Ministerio Público representado por la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 19/10/2009, solicitó en forma oral que se le aplique a los ciudadanos Ángel David Albornoz Ruz y José Arcángel Azuaje Ramírez una medida de seguridad, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos y toxicológico efectuados a los imputados, aunado a la cantidad insignificante de droga que les fue incautada en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN FISCAL:

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
El acta de investigación policial de fecha 26/06/2009, mediante la cual funcionarios de la Sub-Comisaría Policial No 23 de Timotes, dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención de los imputados, así como las evidencias que le fueron encontradas.

El resultado de la experticia Química No 9700-067-845, practicada por la experta profesional II, Farmacéutica-Toxicólogo Yasmin C. Morales Ovalles, adscrita al CICPC, en la que concluye: “…CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500 MGS.) DE COCAÍNA BASE (…) UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500 MGS.)…”. (Folio 19).

Experticia Toxicológica in Vivo No 9700-067-846, realizada por la experta Yasmin C. Morales, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos de los imputados concluyendo que en: ORINA: POSITIVO PARA METÁBOLITOS DE COCAÍNA Y POSITIVO EN RASPADO DE DEDOS PARA LA PRESENCIA DE MARIHUANA, en ambos imputados (folio 18).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:
“(…) 2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis (…).
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley (…)”.

Artículo 71 eiusdem: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (Artículo 72 de la ley).

Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, (…) a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada (…)”

En el presente caso se observa que al ciudadano Ángel David Albornoz Ruz y José Arcángel Azuaje Ramírez en el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos, le fue incautada la cantidad de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos de COCAÍNA BASE y un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA, es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, por lo cual no puede entenderse que tal cantidad tan irrisoria pueda afectar la condición de consumidor de los imputados; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.
Aunado a lo anterior se aprecia que a los ciudadanos Ángel David Albornoz Ruz y José Arcángel Azuaje Ramírez les fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión que el día en que fueron detenidos habían ingerido cocaína y marihuana (folio 18).

Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.

Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer a los ciudadanos Ángel David Albornoz Ruz y José Arcángel Azuaje Ramírez, una medida de seguridad consistente en DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación José Félix Ribas, en el cual deberán ser sometidos al tratamiento respectivo.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente se establece una Medida de Seguridad a los ciudadanos Ángel David Albornoz Ruz y José Arcángel Azuaje Ramírez, ut supra identificados, consistente en acudir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de que se sometan a un Tratamiento de Cura o Desintoxicación por el lapso de un (01) año contado a partir del día de la audiencia. Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que en la audiencia de presentación celebrada el 29-06-07, fue decretada en contra de los imputados, quedando éstos en libertad plena. Así se decide.

Se ordena librar oficio a la Prefectura de Timotes, informando sobre el cese de la medida cautelar de presentaciones. Asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Ofíciese a la Fundación José Félix Ribas. El fundamento de la presente decisión se basa en los artículos 70, 71, 72 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO,



En fecha ___________, se ofició bajo los Nos _________________.-