REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009396
ASUNTO : LP01-P-2005-009396

Como quiera que el día de ayer, miércoles 21 de octubre de 2009, se celebró por ante este Tribunal audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO, a quien se le sigue la misma por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVDA, y en vista de que una vez como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada; en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

EDEICIO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V-8.735.686, nacido en fecha: 22-03-63, de 46 años de edad, casado, transportista, domiciliado en el Arenal, sector La Fría, vía principal, casa No 14-4, Mérida, hijo de Jo0sé Rangel (f) y María Francisca de Serrano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

El Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Octubre de 2005, interpuso formal acusación en contra del ciudadano Ciro Edecio Rangel Serrano, indicando que el día 04 de Abril de 2005, se recepciona por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Mérida, denuncia formulada por la ciudadana RANGEL GARCÍA LUZMILA, venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacida en fecha 14-05-1974, casada, Abogada, titular de la Cédula de Identidad No V-10.903.270, domiciliada en el Sector El Arenal, Calle Principal, casa No 14-4, Mérida, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño JOSEPH NAPOLEÓN RAMÍREZ RANGEL, manifestando lo siguiente: “El día de hoy llegué a mi residencia como a las siete y cincuenta (7:50) de la noche, y mi hijo de nombre JOSEPH NAPOLEÓN RAMÍREZ RANGEL, de 11 años de edad me comentó que el ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO, lo golpeó con una manguera en el muslo izquierdo y el codo derecho, dejando Hematomas visibles, por lo cual vengo a denunciarlo…”.

En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para el ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO, un régimen de prueba de un (1) año, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- Asistir al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a los efectos de comenzar orientación y de ser necesario, tratamiento psiquiátrico especializado. 2.- El desalojo de la vivienda en la que hace vida en común con la víctima, en un lapso no mayor de veinticinco (25) días. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal No 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado, sometiéndose a las condiciones que ahí le impongan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:

.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a la madre del hoy adolescente víctima, quien ha manifestado expresamente que está de acuerdo con que el caso se cierre, pro cuanto el imputado mejoró su comportamiento. Esto lo corrobora el ahora adolescente víctima.
.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folio 77) que conforman la causa, a través del oficio No 3279, de fecha 11-10-08, proveniente de la Unidad Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, U.T.A.S.P N° 1, Mérida, suscrito por el Delegado de Prueba Jesús Manuel Guillén, que el imputado EDECIO RANGEL SERRANO cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto.
.- Finalmente se constata por medio de los documentos consignados por el imputado y su defensor en la audiencia, que efectivamente el primero asistió a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de dar cumplimiento a una de las condiciones impuestas.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor del ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO y, por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano EDECIO RANGEL SERRANO, anteriormente identificado a quien se le seguía la misma como autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cometido en perjuicio del niño (para la época) JOSEPH NAPOLEÓN RAMÍREZ RANGEL, por Extinción de la Acción Penal (en atención a que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente) conforme lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de medida de coerción personal que pese en contra de este, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO,