REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003800
ASUNTO : LP01-P-2007-003800

Como quiera que en el día de ayer, jueves 22 de octubre de 2009, se celebró por ante este Tribunal, audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ADOLFO RAMÍREZ RONDÓN, a quien se le sigue la misma por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada; en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

RICHARD ADOLFO RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Valera estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad V-10.107.849, nacido en fecha 24-04-70, de 39 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Llanito La otra Banda, cale, Sucre, casa No 0-63, Mérida hijo de Juan Vicente Ramírez y Blanca María de Ramírez.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2008, interpuso formal acusación en contra del ciudadano Richard Adolfo Ramírez Rondón, en virtud de los hechos que constas en el acta policial del 29-09-2007, en la que los funcionarios policiales Carlos Hernández, Jakelin Delgado, dejaron constancia que una ciudadana identificada como Johama Aguilar, se presentó a formular denuncia contra su concubino Richard Adolfo Ramírez por haberla agredido física y verbalmente el día 28-09-07, lo que motivó a que se trasladaran a la residencia de la misma, y con permiso del dueño del inmueble entraron a la casa, a quien se le informó la orden de salida de la casa que se le estaba notificando y siendo informados igualmente de la ruptura que esté presuntamente hizo a las prendas de vestir propiedad de la victima con una tijera.
En la denuncia en mención la victima manifestó que su concubino llegó de su trabajo y de manera violenta le dijo que él tenia pruebas en su contra que andaba con otra persona y que cuando llegó del trabajo él la estaba esperando en la casa en horas de la noche y se puso violento, bajó a la casa de su mamá y todo se puso peor y luego subió a la casa y no la dejó entrar más ofendiéndola con palabras obscenas y le lanzó una patada que no le dejo hematomas.

En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para el ciudadano RICHARD ADOLFO RAMÍREZ RONDÓN, un régimen de prueba de un (1) año, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: gado de prueba cada treinta días (30). 1) Prohibición de realizar actos de violencia de genero contra su pareja la victima ciudadana Yoama Yesali Aguilar Hernández; 2) Prohibición de excederse del consumo de bebidas alcohólicas; 3) Debe presentar disculpa pública a la ciudadana Yoama Yesali Aguilar Hernández, y 4) Deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:

.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, siendo que la víctima aún cuando se encuentra debidamente notificada para el acto conforme a la boleta de notificación No CJP-BOL-2009-000586, emitida en fecha 30-09-09, cursante al folio 109 de las actuaciones, no asistió a la audiencia y tampoco justificó su incomparecencia.

.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folio 110) que conforman la causa, a través del oficio N0 3642, de fecha 30-09-09, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, U.T.A.S.P No 1, Mérida, suscrito por la Delegada de Prueba Jenny Arias, que el imputado ROCHARD ADOLFO RAMÍREZ RONDÓN cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto. Esa conclusión fue ratificada pro la Delegada de Prueba en mención en la audiencia celebrada.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor del ciudadano RICHRAD ADOLFO RAMÍREZ RONDÓN y, por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano RICHARD ADOLFO RAMÍREZ RONDÓN, anteriormente identificado a quien se le seguía la misma como autor y responsable de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana Yoama Yesali Aguilar Hernández, toda vez que la acción penal en este caso -con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente- se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de medida de coerción personal que pese en contra de este, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide, cúmplase, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la víctima de lo decidido. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO,

En fecha ____________, se libró boleta de notificación a la víctima, ciudadana Yoama Yesali Aguilar Hernández, bajo el No _______________.-