REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003356
ASUNTO : LP01-P-2009-003356

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).

Los hechos que dieron origen a la causa guardan relación con la denuncia interpuesta el 24 de mayo de 2007, ante el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por parte de la ciudadana LESVI MARIU AGUILAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 21 años de edad, y titular de la cédula de identidad No V-17.849.469, en la cual expone que denuncia al ciudadano LUÍS JONATHAN NIETO BARILLAS, ya que la agredió física y verbalmente pro tres días consecutivos al punto de dejarla botada en Lagunillas, tarde de la noche del día domingo sin importar que no tuviera medio de transporte…

Tal hecho inicialmente y con ocasión a lo manifestado por la denunciante en su denuncia pudiera subsumirse en la especie delictiva de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en petición, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa remitida por esa representación, junto con la solicitud, se constata que aparte de lo expresado por la ciudadana LESVI MARIU AGUILAR MARTÍNEZ, en la denuncia formulada y que encabeza éste proceso, no existe otra diligencia de investigación que permita corroborar los hechos contenidos en esa denuncia; tales como un reconocimiento médico legal, reconocimiento médico psiquiátrico, colección de alguna evidencia, entrevista de persona (s) que de alguna u otra forma tuvieran conocimiento de lo sucedido, en fin cualquier otro elemento de convicción serio e importante para acreditar tanto la existencia del hecho como la presunta responsabilidad del denunciado.

A esto se adiciona el transcurso de un tiempo considerable durante el cual han sido infructuosos los resultados de la investigación en la determinación de la presunta responsabilidad que pudiera tener el ciudadano Luís Jonathan Nieto Barillas en los hechos denunciados. Y los existentes resultan insuficientes para fundar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP; así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 51, 49 y 257 Constitucional; 1, 318.4, 319, 323 y 324 del COPP. Así se decide, cúmplase, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO,


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos ______________________________.- conste. Srio.-