REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004861
ASUNTO : LP01-P-2009-004861
Por cuanto en la presente causa consta solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad, es por lo que se procede en forma inmediata a resolver la misma en los siguientes términos:
Los hechos relacionados con la presente causa tienen que ver con la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2008, por parte de la ciudadana MARÍA JACQUELINE URIBE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-12.780.462, quien manifiesta que su hija de nombre ANA KARINA URIBE RODRIGUEZ, de 15 años de edad, salió de la casa desde el día jueves 18-12-08, como a las 8:30 horas de la mañana, diciendo que se iba para el médico y hasta la fecha de la denuncia no la habían visto, no había regresado a la casa.
Al folio 09 de las actuaciones consta entrevista tomada a la adolescente ANA KARINA URIBE RODRIGUEZ, ante el CICPC, de fecha 16 de enero de 2009, en la que expone entre otras cosas desde el 19-12-08 se encontraba en Tovar con su novio Alberto Correa paseando, y que regresó a su casa el día 15-01-09; este entrevista es ampliada el 16 de julio de 2009, ante el Ministerio Público, indicando la adolescente que nadie la obligó a irse de la casa, que no le pasó nada, que lo que hizo fue con su consentimiento porque ella quiere mucho a su novio.
Motivación para decidir:
En primer término es importante dejar constancia como punto previo que el presente asunto es resuelto prescindiendo de la celebración de la audiencia especial que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo por el cual se solicita el sobreseimiento es un punto de mero derecho que no amerita discusión en audiencia.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, no existen en autos elemento de investigación que permita concluir siquiera por vía presuntiva que se haya cometido delito alguno en perjuicio de la adolescente ANA KARINA URIBE RODIRGUEZ, con relación a los hechos denunciados por su madre ante el órgano investigativo, ya que la propia adolescente insiste en afirmar que no le pasó nada, que se fue de su cada porque ella lo quiso, es decir, con consentimiento, sin que se verifique tampoco la existencia de lesiones en su cuerpo (resultas del reconocimiento médico legal cursante al folio 27), o que haya sido abusada sexualmente en contra de su voluntad (no existe examen ginecológico).
De modo que los hechos generadores de la denuncia no se encuentran tipificados en la ley sustantiva penal como delito o falta, por lo cual la justicia penal nada puede hacer al respecto. Por ende, tales hechos devienen en atípicos (artículo 49.6 constitucional), siendo dable, sobreseer la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO,
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nos. _____________.-
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