REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004152
ASUNTO : LP01-P-2009-004152
Como quiera que a partir del 10-09-09, quien suscribe se reincorporó a sus labores habituales, luego de haber disfrutado el período vacacional correspondiente a los años 2007-2008, entre el 10-08-09 al 09-09-09, y en atención a que la presente causa fue recibida por el tribunal durante ese intervalo de tiempo, es por lo que me Aboco al conocimiento de la misma. Ahora bien, visto que el escrito de fecha 03 de septiembre de 2009, presentado por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, quien en su condición de defensor técnico privado del ciudadano Dervy Briceño Albornoz, solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de septiembre de 2009, se celebró ante ésta instancia judicial audiencia de presentación de imputados, en donde la Abogada Daiana Beatriz Vega Corea, en su condición de representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, puso a disposición del Tribunal a los imputados Jesús Alberto Araque Araque y Dervy Briceño Albornoz, en virtud de haber sido aprehendidos éstos ciudadanos en situación flagrante, en dicha audiencia se resolvió entre otros pronunciamientos decretar la privación judicial preventiva de libertad del segundo de los mencionados, pro la comisión del delito de Robo Leve bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto y castigado en el artículo 456 –único aparte- del Código Penal.
El 07 de septiembre de 2009, se pública el auto fundado mediante el cual se establecen las razones de hecho y derecho que dieron lugar a los pronuciamientos dictados por el Tribunal en la audiencia de presentación de los imputados, observando quien decide que en el mencionaos auto la juez basa su decisión de privación judicial preventiva de libertad con relación al ciudadano DERVY BRICEÑO ALBORNOZ, en la constatación de los tres supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Dervy Briceño ha sido autor o participe del hecho, y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual forma en esa audiencia se acordó que el ciudadano Dervy Briceño Albornoz fuera sometido a un reconocimiento médico legal ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, ordenándose su traslado a esa dependencia para el día 24 de agosto de 2009.
Ahora bien, el escrito de examen y revisión de medida presentado por el Abogado Armando de la Rotta data de fecha 03-09-09, esto es, consignado días antes de la publicación del fallo que había ordenado la privación judicial del ciudadano Dervy Briceño en la audiencia de presentación, observando éste juzgador que ni hasta esa fecha, ni hasta la actual hayan variado las circunstancias que fueron tomadas en consideración en su momento por el tribunal para decidir en los términos indicados, puesto que si bien el Abogado defensor justifica su petición en el hecho de que su patrocinado presenta problemas de salud (Conjuntivitis Crónica que la ha afectado gravemente su visión), requiriendo tratamiento y cuidados especiales, que no pueden ser suministrados en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de tal circunstancia no existe constancia en autos, es decir, de que efectivamente éste imputado presente problemas en su salud.
A todo evento, para acreditar el verdadero estado de salud del ciudadano Dervy Briceño y así determinar si el mismo le permite o no permanecer preventivamente privado de la libertad, se hace necesario que curse agregado a la causa un Reconocimiento Médico legal que demuestre tal situación, luego de lo cual -tomando en cuenta el resultado del informe- se decidirá lo conducente.
De modo que la sola manifestación del Abogado defensor no es suficiente para concluir que han cambiado las circunstancias fácticas y de derecho que orientaron inicialmente a ésta instancia para ordenar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Dervy Briceño; siendo así no prospera la petición incoada por la defensa.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial presentada por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor del imputado Dervy Briceño, y como quiera que éste manifiesta en su escrito que su representado presenta problemas de salud, se acuerda trasladar al mismo a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, para el día viernes 16-10-09, a las 9:00 a.m, a objeto de que sea valorado físicamente.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
EL SECRETARIO
En fecha __________, se notificó mediante boletas nos ____________, y se ofició con el No _______________.-
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